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Fallos: 212:94 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de jurisprudencia que se invoca y la autoridad respetable del tribunal que lo emitió. La indefensión silenciosa del demandado no abre campo liso y llano para la admisión de la demanda. Es cierto que en la contestación se debe oponer todas las excepciones, so pena de no ser admitidas después (art. 50, ley 50), pero el silencio sólo puede estimarse como confesión de los hechos alegados por el demandante (art. 86, íd.) y no reza con el derecho.

La consecuencia que el fallo en recurso aduce, solamente es admisible cuando el demandado contesta confesando la deuda u obligación cuyc eumplimiento se le reclama, (art. 87, íd.).

De lo contrario, sin incurrir en la afirmación de que la litis contestatio es cuasi-contrato —que sigue siendo útil como sí mil— no debe olvidarse que la relación procesal es relación humana de orden jurídico, fuente de derechos y obligaciones y que el silencio vale en ella en cuanto resulta expresión de voluntad o mejor dicho, manifestación de voluntad jurídica, regida por el art. 919 del Cód. Civil. En dicho sentido, el silencio del demandado no denota la aquiescencia, acerca de la ual versa especialmente el mencionado art. 87 de la ley de e sjuiciamiento, sino estar a lo que el juez decida respecto de Le justicia de la demanda por no tener excepciones que oponer.

Esto, teóricamente por lo menos, porque en el caso, probablemente, lo que ha de verse en el silencio, es la excesiva confianza de la parte en la excepción de preseripción bienal que opuso.

En resumen, que ha de accederse a las pretensiones justas del actor y que ha de rechazarse lo que no resulte procedente, Que, por otra parte, y volviendo a considerar la cuestión de prescripción, la eirennstancia arriba expresada de que debe inzearse el caso conforme al régimen anterior al decreto-ley de 7 de noviembre de 1944, no implica que ha de ser rechazada in limine dicha defensa de prescripción, sino que ha de considerársela en particular con relación a cada una de las partidas interrantes de esta demanda de repetición, determinar si el paro significó error de cálenlo o error de concepto, u otra especie de error, o falsa entisa o eatisa inexistente y, heehn esta discriminación previa, aplicar la preseripción bienal o la de 10 años seen corresponda : El propio análisis de este punto conduciría en los respectivos casos a determinar si la demanda es justa, Que de la debida ordenación de las enestiones que ha de abarcar el fallo, se past al estudio de otro elemento de criterio, necesario para la dilucidación, o sea la determinación de to que debe ser tenido por "error de concepto", expresión cuyo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-94

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