Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:979 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

to del reajuste para el pago de la contribución directa, impuesto inmobiliario o su equivalente". Toda vez que la actora no acompañó los elementos necesarios para fijar el porcentaje límite que menciona la norma pretranseripta, y ante la coincidencia entre los valores determinados por ambas partes para el año 1971 (aunque con respecto a las disposiciones de la ley 18,880: $ 750, ver resolución a fs. 233/4 del agregado), cabe tomar esos guarismos como referencia para el lapso regido por la ley 16.739, con lo cual aparece como razonablemente adecuado el cálculo de la actora. Tanto más cuanto que la accionada en ningún momento alegó que el alquiler estimado por la accionante pudiera superar el 30 de la valuación fiscal del inmueble motivo de la causa.

Procede así aceptarlo —y de acuerdo con lo que se señaló en el considerando que antecede— en la siguiente forma: período 1968/07: $ 75; idem 1965/9: $ 350; íd. 1970: $ 700.

6") Que la ya mentada coincidencia entre ambus partes, extendida asimismo a las sumas que se adeudan por alquileres de los años 1972 y 1973, impone adoptar como decisorias las cifras a que aquéllas arriban, con lo cual la demandada adeuda por esos años las cantidades mensuales de $ 780, $ 1.053 y $ 1.697,14, respectivamente, en los términos de los arts, 49 y 6", incisos a), b) y €) de la ley 18.880.

79) Que a falta de prueba sobre las variaciones del índice de los salarios del peón industrial de la Capital Federal, cuya consideración procede a partir de la vigencia de la ley 20,625, corresponderá que en la etapa de cumplimiento de este fallo se líquiden los alquileres demandados correspondientes a 1974 y 1975 de acuerdo con las previsiones del art. 79 de aquélla, teniendo como base la suma mensual de $ 1.687,14 (considerando 6).

8") Que la falta de pago de los alquileres por la demandada a partir de enero de 1956 hace que corresponda se abonen intereses desde que se devengaron —con la sola exclusión de dicho mes y de los ocho primeros días del mes de febrero siguiente— ya que la notificación del 8 de este mes constituyó en mora a la demandada (considerando 3).

intereses que se liquidarán hasta el momento del efectivo pago de las sumas debidas, para lo cual deberá tenerse en cuenta el que se realizó a fs. 78.

9") Que a la conclusión que aquí se alcanza no obsta lo previsto por el art. 13, segundo párrafo, in fine, de la ley 16.739, que se refiere al régimen de precios para las locaciones sujetas a la prórroga —las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-979

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 979 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos