contratadas por el Estado como locatario estaban excluidas, según ya ue puntualizó— por lo cual nada se opone a que los alquileres reajustados se deban a partir de la constitución en mora de la demandada.
es decir, desde el 8 de febrero de 1986 y con sus intereses sobre el total, ¿eniendo en cuenta que la demandada no pagó en su oportunidad en medida alguna. Debe también señalarse que no es en el sub lite aplicable el art. 13 de la ley 1880 que rige un supuesto distinto (reajuste de alquiler en proporción a los ingresos) del que se debatió en autos.
10) Que, en su alegato, la actora solicita que las sumas de alquileres adeudadas por la demandada se reajusten por la depreciación monetaria hasta el momento del efectivo pago (fs. 218 vta, 219). La accionada se opone considerando que el pedido es extemporáneo por huber sido introducido en oportunidad de alegar no integrando, en consecuencia, la relación procesal y por tratarse de una deuda de dinero.
119) Que esta Corte comparte la doctrina del Tribunal, en su unterior composición, en el sentido de que el mbro mencionado puede solicitarse aún en el alegato, siempre que se dé oportunidad a la otra parte de hacer valer las defensas que estime corresponderle (Fallos:
257.205; ef. Fallos: 283:213 , disidencias de los doctores Risolía y Argúas), requísito este último que se ha cumplido en autos con el traslado conferido a fs. 230 y su contestación de fs. 238/238.
12") Que, entrando a considerar la sustancia de la solicitud en A cuestión, cabe señalar que en situaciones regidas por los principios de ha justicia conmutativa, como la de autos, ha de estarsc a la igualdad estricta de las prestaciones reciprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones reciprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso. por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor.
El principio de la reparación justa € integral, admitido pacificamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación justa € integral de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su mo
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:980
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