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Fallos: 295:882 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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FALLOS DE LA CONTE SUPREMA su actual romposición, entiende que corresponde retomar el criterio tra dicional, por las cuzones que se expresan en esta sentencia, 3") Que, según consta en autos, el causante contrajo matrimonio con Sara Carolina Campos en Buenos Aires el 11 de noviembre de 1933 y se separó ante juez argentino (partida de fs. 6) teniendo lugar su pretendido enlace con Ema Carmen Billoch (fs. 9/10) el 16 de febrero de 1959 en Tlaxcala, República de Méjico. Es evidente que la mera confrontación de fechas resta todo valor al supuesto matrimonio celebrado en el Estado mejicano, a lo que cabe agregar que la certificación obrante a Es. 9 carece de eficacia formal pues no posee legalización alguna del Cónsul argentino en aquel país ni, por supuesto, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 6) Que muestra legislación civil establece que el matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos, que es impedimento no dispensable mientras subsiste y que su disolución no autoriza a ninguno de los cónyuges a contraer nuevas nupcias (arts. 51, 9, inc 5 y 7, de la ley 2393). Niega aplicación a las leyes extranjeras si fuesen incompatibles con el espíritu de las nacionales, e impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta (arts. 14, inc. 2", y 1047 del Código Civil).

7) Que lo expresado impide reconocer el efecto jurídico, que se persigue en estos autos, a las uniones matrimoniales celebradas en el extranjero en violación de la ley argentina; y nuestros jueces y funcionarios así deben declararlo, sin necesidad de trámite previo (Fallos: 273:363 ).

De ello se trata aquí" y no de pronunciarse sobre la cuestión doctrinaria relativa a la inexistencia o nulidad de actos jurídicos.

$") Que la disolución en país extranjero del matrimonio celebrado en la Argentina no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias Cart, 7 de la ley 2393); en consecuencia, el segundo enlace fue realizado violando nuestro derecho positivo, que establece como impedimento la subsistencia de uno anterior (art. 9. inc. 5, ley 2393), Para que ta Caja pudiera considerar el matrimonio alegado por la señora Billoch, ésta debió probar la disolución vincular del anterior o su nulidad, pues cn el orden jurídico argentino no cabe la posibilidad de la existencia de varias "viudas" de un mismo causante.

9) Que si hien es cierto que, conforme con las reglas de derecho internacional privado, admitidas expresamente por el art. 2 de la ley 2393, la existencia y legitimidad del matrimonio se rige por la ley del lu

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-882

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