FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Espinosa Viale, Ema Carmen Billoch de y otro s/pensión".
Considerando:
1) Que la sentencia del Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, a fs. 76/78 revocó la decisión administrativa y declaró que a Ema Carmen Billoch le corresponde el beneficio previsional "en coparticipación con su hijo menor habido de la unión celebrada con el causante". Contra dicho pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 6, 27) Que esta Corte, en su composición actual, ha resuelto que las normas que integran el sistema de previsión en el orden nacional no son disposiciones de indole federal, cuyo análisis autorice la upertura de la instancia en los términos del art. 14 de la ley 48, salvo en las hipótesis específicas de arbitrariedad o cuando el caso revista grave interés institucional (fallo recaído el 20 de mayo de 1978 en P. 115, "Pacheco Rufina Riveros de s/jubilación").
3) Que el caso en examen configura uno de los supuestos de excepción, por cuanto el fallo recurrido se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional admitidos por nuestro derecho positivo, y el tema a decidir —validez jurídica en el país del matrimonio celebrado en el extranjero en fraude de la ley argentina— es de trascendental importancia por estar en juego la institución base de la familia y fundamento de la sociedad argentina.
4") Que esta Corte resolvió reiteradamente que los matrimonios celebrados en el extranjero, subsistente uno anterior contraído en la República, no son válidos, careciendo de derecho a pensión quien lo contrajo en esus condiciones por no investir la calidad de "viuda" (sentencia del 12/5/69 in re "Egea, Manuela Rosas de s/pensión-ley 143977, Fallos: 273.363; 275.456; 276.351; 280.249 y otros); tal criterio interpretativo fue abandonado a partir de la causa "Weskamp, Sanmartino Aída de e/Caja del Estado y Servicios Públicos" del 8/5/75, donde se admitió tal posibilidad si no mediare nulidad o disolución del segundo matrimonio declarada por órgano jurisdiccional competente. El Tribunal, en
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:881
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