Además de esta contribución, concurren a la formación del Fondo:
lus donaciones y legados; el producido de las multas por incumplimiento de la ley; rentas generales en la parte no cubierta por los conceptos anteriores (art. 29).
A diferencia de los aportes y contribuciones del decreto-ley 18.610/ 70 que, como se expresó, tiene destinatarios específicos, el impuesto para el Fondo de Salud Pública tiende, en cambio, a beneficiar a la generalidad de la población. :
Asi pudo decir V.E.. en oportunidad de pronunciarse en sentido favorable a la validez constitucional del tributo en discusión, que "el fondo formado con ese fin (sostenimiento del servicio de salud pública) está destinado a beneficiar a toda la sociedad y no a un grupo o categoría determinada de personas y a su formación contribuye el estado provincial mediante parte de sus rentas obtenidas por la percepción de los variados impuestos que con carácter general pagan los habitantes de la Provincia" (Fallos: 273:241 , consid. 3").
Como se advierte, las finalidades perseguidas respectivamente por la ley provincial y por el decretoJey nacional son parcialmente coincidentes en cuanto ambos cuerpos apuntan a satisfacer necesidades de atención médico-asistencial, pero no son idénticas, como lo requiere el art. 3 del decretoJley 18610/70 para poder considerar que los aportes y contribuciones establecidos por este último sustituyen el impuesto o contribución ereado por aquélla. Ello es así, toda vez que el radio demográfico de la ley provincial es cualitativamente mayor, abarcando potencialmente a la generalidad de la población, en tanto que el decreto-ley 18610/70 tiene en mira solamente a los afiliados de las obras sociales que en él se contemplan. A la inversa, mientras que la ley provincial tiene por único objeto el sostenimiento del servicio de salud pública, el decreto-ley nacional, además de esa finalidad, considera también otras necesidades sociales, como ser turismo, vivienda, capacitación y prestaciones de carácter similar (decreto 4714/71, art. 29, inc. b), Desde otro punto de vista, la circunstancia de que el producido de la contribución impugnada se invierta en el sostenimiento de hospitales y otros establecimientos públicos similares dependientes de la Provincia no le quita a aquélla su carácter de impuesto. Vale decir que su creación es expresión de los poderes fiscales conservados por las Provincias art. 104 de la Constitución) y no se confunde formalmente con el de establecer cargas sociales que pueda ejercitar el Congreso al legislar en materia de seguridad social, ni es de aquellos que, como los dere
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:852
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