chos de importación y exportación, corresponde fijar exclusivamente al Poder Legislativo Nacional.
Pienso que lo que llevo dicho basta para descartar la incompatibilidad de la ley provincial con la nacional, que la apelante alega bajo la pretensión de que la primera invade un campo reservado exclusivamente a la segunda.
Sin perjuicio de ello me parece del caso agregar, a mayor abundamiento, que, cuando el decreto-ey 18.610/70 (urt. 57) determina que los aportes y contribuciones que establece "sustituyen a los fijados en las disposiciones legales o convencionales", la expresión "disposiciones legales" está referida, a mi entender, a disposiciones legales de carácter nacional, El art. 24 del mencionado decreto-ley (to. 1971), aunque no incide directamente sobre la matería de este pleito, es indicativo en el sentido de que traduce inequívocamente el reconocimiento de una esfera local que queda al margen de la regulación nacional.
En todo caso, la locución "disposiciones legales", empleada en el art, 5? del decreto-ey 18610/70, es inseparable de la condición impuesta a continuación en la misma clásula, o sea la identidad de finalidades, y no podria utilizarse lícitamente para enervar una potestad fiscal como la que ejercitó la Provincia de Tucumán al sancionar la ley 2374, si esa identidad fulta, según estimo que aquí ocurre.
Tul como lo expresó —con fundamento en doctrina de la Corte— el entonces Procurador General doctor Eduardo H. Marquardt al dictaminar en el citado precedente de Fallos 273:241 , pienso que "a la declaración de inconstitucionalidad de normas de jerarquía legal debe acudirse como a una ultima ratio de orden jurídico, pues ella constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia (cf. Fallos: 260:153 y sus citas)".
Como también se expresó en el aludido dictamen, "la transgresión constitucional que se imputa a las leyes impositivas debe resultar de una prueba tan clara y precisa como sea posible, no sólo por aplicación del principio procesal que impone esa carga al actor, sino porque, tratándose de anular normas que tienen la presunción de su validez, debe producirse la categórica, precisa e intergiversable prueba en contrario de esa presunción" (pág. 242 y lo que sigue).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser muteria de recurso extraordinario. Buenos y Aires, 19 de julio de 1976. Elías P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:853
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