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Fallos: 295:847 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Racana, María Teresa Tabanera de €/ Racana, Guillermo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar, implícitamente, al cese de los alimentos debidos a la actora (fs. 155 y 162 de los autos principales, agregados por cuerda). Dedujo ésta recurso extraordinario fidem fs. 167), cuya denegación (id. fs. 175) da motivo a la presente queja.

2) Que por haberse fundado el a quo en la inconducta de la actora, tal pronunciamiento es susceptible de producir a ésta agravio irreparable, en forma de conferir a aquél carácter de definitivo a los efectos previstos en el art. 14 de la ley 48, habida cuenta que en principio dicha causal, por su índole, constituye obstáculo para un nuevo pronunciamiento por los jueces de la causa, en cuanto al derecho de que se trata.

3") Que lo erróneo del fallo recurrido al sustentarse en la declaración de fs. 151, aparece con evidencia sí se advierte que ese testimonio afirma lo contrario en lo que atañe al hecho invocado de haber contraído la actora nuevo matrimonio, por lo cual dista aquél de encontrarse suficientemente fundado, atendiendo a la trascendencia de la causal que con aquella prueba se intentaba demostrar y a la gravedad que implicaba como atribución de una conducta deshonesta a la accionante.

49) Que por otra parte, la misma testigo, al negar que el señor Creene hubiese contraido matrimonio con la actora, expresa como razón de su dicho que el nombrado —su cónyuge según constancias de la partida de defunción que se agregó luego a fs. 168 del principal— vivía con ella, lo que constituye un extremo que debió también valorarse a los efectos antedichos, omisión que unida al erróneo sentido que se atribuyó a tal testimonio, impone descalificar el fullo que se ataca, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, ya que en tales condiciones no se funda él en los hechos probados de la causa y prescinde de un extremo que puede ser decisivo (Fallos: 284:115 , sus citas y otros), teniendo aquí asimismo en cuenta que el restante testi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-847

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