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Fallos: 295:629 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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5") Que el valor indicado sólo sirve de hase pues, como lo peticona la demandada, aun cabe efectuar correcciones al mismo a fin de lograr la justa indemnización. En efecto, constituye un hecho notorio que el proceso inflacionario que opera sobre la eeonomía nacional ha producido un sensible incremento de los valores nominales de toda clase de bienes con posterioridad a la fecha del último informe del Tribunal de Tasaciones. Como ello ha sido oportunamente alegado, mal podría hablarse de justicia en la indemnización si no fuera tenido en cuenta al momento de fallarse esta causa. Corresponde entonces actualizar el monto indicado aunque no es necesario a tal fin atenerse a pautas estrictas de corrección de los valores, pues la fijación de la indemnización en definitiva queda sometida al prudente arbitrio judicial, 6") Que, de acuerdo con lo dicho, el Tribunal considera equitativo elevar la suma de $ 3070.83, en que fue tasado el bien al 1 de setiembre de 1975, a la suma de $ 5.300.000 en que se fija la indemnización expropiatoria al día de la fecha, y sin perjuicio de eventuales reajustes en caso de demora en el cumplimiento de la sentencia.

7) Que el importe referido deberá ser abonado integramente por la expropiante, sin que corresponda efectuar deducciones ni reajuste por lo ya depositado en autos, toda vez que la expropiada no retiró depósito alguno, fundándose —con razón, porque no estaba obligada a percibir pagos parciales (art. 742, Código Civil) en que existía una diferencia en menos entre lo depositado en autos a la orden de este Tribunal (véase informe de fs. 148) y lo ofrecido por la actora en su escrito de demanda, diferencia que nunca fue cubierta por ésta no obstante lo peticionado en tal sentido por la primera ( fs. 145 vta, "otro sí digo"; fs. 205 y fs. 297 vta.) 5") Que en razón de tratarse de un capital actualizado en función de la depreciación monetaria, corresponde que los intereses se liquíden a una tasa del 6 anual, desde el 10 de agosto de 1971 —fecha de la desposesión (fs. 161), hasta el momento en que se dicta este fallo; y a partir de este instante y hasta el efectivo pago, deberán computarse intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

9) Que en lo atinente al pedido de la demandada de que se fijen intereses a partir de la fecha de la demanda, no debe ser admitido, toda vez que la circunstancia de que el Club Atlético Concepción, heneficiario definitivo del desapropio, se encontrara en la tenencia del

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-629

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