DicramEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:
Declarada por V.E. a fs, 473, de acuerdo con mi dictamen, la procedencia formal del recurso extraordimrio ebrante a fs. 391, corresponde tratar el fondo de la cuestión allí planteada.
Se afirma en el aludido recurso, cuyos términos limitan la jurisdicción de V.E. (Fallos: 271:278 ; 274:139 y 319; 278:187 , entre otros), que la sentencia de Es. 379 agravia el derecho de defensa de la demandada al no incluir pronunciamiento acerca de la cuestión relativa a si la relación de empleo que ligaba a las partes se encontraba regida por el derecho público o el derecho privado.
Según la apelante, de lo que se resolviera sobre ese punto dependía la suerte de la defensa de prescripción que a fs. 69 articulara con hase en el decreto-ey 17.709/68, como también la adecuada decisión del tema relativo a la admisión o rechazo del reclamo por salarios caidos, La primera de dichas cuestiones aparece resuelta por el a quo con fundamentos que, a mi parecer, imponen descartar el pretendido agravio a la garantía constitucional invocada.
Los jueces han entendido, en cícrto, que la conciliación de que da cuenta la presentación conjunta de las partes que obra a fs. 310 significó una transacción mediante la cual la accionada, al avenirse a que el problema de los salarios caídos quedara librado a la decisión judicial, hizo renuncia a su derecho de oponer la prescripción.
Con independencia de su acierto o error, esta conclusión traduce, cn mí concepto, una inteligencia posible del aludido ucto y de las instrucciones de que da cuenta la constancia de fs. 309; y, desde luego, una vez establecida esa inteligencia por los jueces en ejercicio de facultades propias, el rechazo de la defensa de prescripción no requería decisión previa sobre la naturaleza del vinculo que ligaba a las partes.
En cuanto a los salarios correspondientes al lapso corrido entre la exoneración de los accionantes y su reincorporación, el examen de la causa con la amplitud que la apertura de la instancia extraordinaria ha posibilitado me leva a pensar que la forma en que ha quedado resuelta la procedencia de aquel reclamo no supone agravio a la garantía constitucional invocada. .
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:631
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