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Fallos: 295:628 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Y. — Que a fs. 151 se proveyó la prueba ofrecida y a Es. 264 se dis puso que las partes alegaran, Lo hizo la actora a fs. 266 y la demandade als. 275. A fs. 278, dictaminó ha Procuración General, llamándose luego autos para sentencia.

VI — Que en atención al tiempo transcurrido desde el 2 de octubre de 1972, fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra a Es.

51 del expediente agregado sin acumular, y ante reiterados pedidos de la parte demandada, se resolvió a ls. 282 que los autos pasaran Teva mente a dicho Tribunal a efectos de que se informara sobre el valor actual del inmueble expropiado, medida que fue cumplida a Es. 57/68 expte. agregado). " Y considerando:

1) Que la demanda deducida por la Provincia de Tucumán per sigue La expropiación de los ¡inmuebles situados en Banda del Río Sali, Departamento de Cruz Alta de aquella Provincia, declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por la ley local n° 3172 del 31 de agosto de 1964, acción a la que 10 se ha opuesto la empresa propietaria demandada.

2) Que, en consecuencia, y duda la forma como quedó trabada la relución procesal, la controversia >: circunscribe a determinar el valor actualizado del inmueble, asi como también: la procedencia del cómputo de intereses y tasa a la que deberían Tiquídarse los mismos, además de ta imposición de costas.

3) Que con relación al primer aspecto —valor actualizado del inmueble— cabe puntualizar que a 507 de lo ordenado por esta Corte a fs. 252, el Tribunal de Tasaciones aprobó por unanimidad el dictamen de la Sala 2 (fs. 57/59 del expediente agregado) y en virtud de ello estableció como valor al 1 de seticmore de 1975 el de $ 3.070.830, que resultó aceptado por la expropiada a fs. 289 via. y que 10 ha merecido objeción alguna por parte de la actora, 4") Que, siendo asi, para determinar el monto de la indemnización expropiatoria cabe aceptar como base la que resulta del dictamen precedentemente mencionado, en razón de la fuerza probatoria que emana del mismo ante la competencia de los peritos que se expiden, la uniformidad de criterio con que lo hacen y los elementos de convicción en que se han fundado (conf. art. 476 del Código Procesal), además de la conformidad de la expropiada y la falta de impugnación por parte de la expropiante.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:628 
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