Considerando:
1) Que a fs. 379/9383 la Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de Es. 319 y su aclaratoria de fs. 322 que hacen tugar a la demanda y condena a Ferrocarriles Argentinos a pagar a los actores los salarios no percibidos desde la fecha en que fueron separades de sus cargos hasta la de su reincorporación, sus intereses y las costas del juicio. Contra aquel fallo se interpuso a fs. 391/395 recurso extraordinario, basado en la doctrina de la arbitrariedad, que en el caso «e dice vulnera abiertamente la garantía constitucional reglada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El recurso es desestimado a fs.
402/403, dando lugar a la queja que se declaró procedente a Es. 473.
2") Que se agravia la recurrente porque el fallo cuestionado omite pronunciarse sobre la naturaleza de la relación de empleo que vincula ha a los actores con la demandada, extremo cuestionado en autos de prioritario tratamiento para poder resolver sobre la prescripción opuesta y el derecho a percibir los salarios cuidos.
39) Que la Cámara a quo —atento la transacción que se homologó a fs. 310 por la cual la accionada reincorporó a los actores dando hugar a la Resolución 19 85/73 obrante a fs. 317, y estos renunciaron al derecho de ser indemnizados por daños y perjuicios— tuvo que resolver solamente si en el caso correspondía el pago de los haberes no percibidos desde la fecha en que fueron exonerados hasta que se reincorporaron, como así también la preseripción opuesta. El fallo impugnado considera que del acuerdo y de las instrucciones tenidas en cuenta para transar, aparece clara y expresa la renuncia de la parte demandada a la defensa de prescripción opuesta. Ello determina que trate el problema de fondo, y en tal sentido hace lugar al cobro de los haberes caidos, derecho que nace como consecuencia propia de la revocación por ilegitimidad del acto administrativo que exoneró a los actores, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a las partes (confr. Resolución 1 55/73 anteriormente citada). Sin entrar a considerar el acierto o error de las conclusiones del a quo, de lo dicho se infiere que la sentencia impugnada no carece de fundamentos como para invalidarla y lo que se cuestione en definitiva sea su enfoque y la interpretación que realiza del caso. Esto hace que se discuta en torno a un problema de derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos a las posibilidades del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 270:65 , 122 y 201; 271:79 ; 272:17 y 169; 273:15 : 274:192 y otros).
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:633
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-633
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos