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Fallos: 295:560 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Es cierto que el juez de primer voto, a cuya opinión adbirieron los restantes miembros de la Sala a quo, hizo mérito del art. 1 del decretoley 18,883/70 —que transformó en entidad autárquica al Instituto de Obra Social del Ejército para concluir que las autoridades de dicho ente pudieran pactar directamente con los demandantes las condiciones en que éstos prestarian sus tarcas. Y también es verdad que el aludido decreto-ley entró a regir después del 5 de abril de 1970, fecha en que aquéllos cesaron en tal desempeño.

Sin embargo, creo que ese argumento del fallo en que la apelante contra sus agravios no constituye fundamento esencial de la decisión y aparece expuesto, más bien, a mayor abundamiento de razones.

Así pienso porque el razonamiento del tribunal de la causa se cncuentra desarrollado, sí bien se observa, a partir de dos consideraciones: a) la documentación traida a las actuaciones y reconocida por la demandada prueba que ésta se sometió en forma voluntaria, por acuerdo con los actores, a la legislación laboral; b) no ha sido cuestionada en el escrito de contestación la facultad de las autoridades del ente demandido para establecer con los accionantes la regulación de sus acti vidades por las leyes del trabajo, con exclusión de las normas que rigen la relación de empleo público.

En las condiciones que resultan de lo dicho, pienso que la referencia al citado decreto-ley 15683/70 10 descalifica lo decidido por el fallo en recurso, esto asi, cui Mayor razón, cuando el apelante no demuestra que con anterioridad a ese ordenamiento el régimen legal aplicable impusiera la invalidez de todo acuerdo como el que los jueces estiman concertado en k especie.

Al respecto, las alegaciones de la apelante se reducen a sostener que en la época en la cual prestaron servicios los actores el hoy Iustate de Obra Social del Ejército dependía del entonces Ministerio de Guera bajo directa jurisdicción del respectivo Comando en Jefe, y, sobre tal base, afirma axiomáticamente que los agentes de aquel organismo, sín excepción, se desempeñaban bajo una relación de empleo público hallándose comprendidos en el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

En apoyo de esta última aserción invoca el Estatuto aprobado por el decreto 33/70 y su reglamentación, el cual, según la apelante, contemplaria en la clase Ide la "carrera para personal administrativo" la categoría de "vendedor".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-560

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