Sin abrir juicio definitivo ucerca del acierto de esta interpretación —cuestionable porque, por lo pronto, la carrera a que se alude sólo comprende u quienes realizan tareas administrativas y en la respectiva clase 11 no aparece enumerada aquella categoría— es de señalar que el mentado decreto 33/70 fue dictado con posterioridad al cese de los accionantes, por lo cual su aplicación al caso debe descartarse. :
En cambio, la apelante guarda silencio acerca del criterio, diferente al que ella sostiene, que sentaron estatutos anteriores. Asi, el decreto 34293/49 excluía de su ámbito, entre otro personal civil al servicio de las fuerzas armadas, al ocupado en "actividades de venta y en los talleres de dependencias destinados a obra social" (art. 39, inc.
£); y el estauto aprobado por decreto 4994/59 hizo lo propio —cap. 1, fcon el personal "que se rija por convenios colectivos 0 privados de trabajo" (este decreto únicamente lo hallé registrado en el Anexo al Boletín Público de la Secretaría de Guerra 1" 3081).
De tal manera, reitero que los contratos de trabajo que los jueces entienden celebrados entre actores y demandada no aparecen en pugna con disposiciones del derecho público nacional, conclusión que tar bién encuentra apoyo en la doctrina sentada por V.E. el 22 de octubre de 1974 in re "Cavalcante de Mirenna. Ida c/ Dirección General de Intendencia (Cdo. en Jefe del Ejército) %/ despido", mantenida por la Corte, en su uctual integración, al fallar el día 15 del mes en curso los autos "Alvarez de Franco, Pilar Rosaura y otras c/ Comando cn Jefe del Ejército - Dirección General de Intendencia" y "Lentini de Dileo, María Rosario y otros €/ Dirección General de Intendencia - Cdo.
en Jefe del Ejército".
En efecto, la naturaleza de las tarcas encomendadas a los accionantes, así como las modalidades de su retribución, permiten encuadrar "1 sub lite en los principios que fluyen de los considerandos 0? y 7° del primero de los precedentes citados.
Por lo expuesto, y porque el pronunciamiento del Tribuml debe ceñirse a los términos del recurso extraordimrio deducido, en el cual ho se articuló agravio referido a las conclusiones de hecho y prueba y de derecho común sentadas por el a quo, opino que corresponde conTinmar el fallo de fs. 497 en cuanto fue materia de aquella upelación.
Buenos Aires, 23 de junio de 1976. Oscar Freire Romero.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:561
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