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Fallos: 295:522 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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aquellos que con designación de interinos se desempeñan en la Institución desde hace tiempo, siendo ajenos a las causas que mantuvieron tal situación" resolviéndose, en forma coherente con lo expresado anterior mente, designar personal efectivo a los que cumplen interinatos (confr.

Is. 31/33). A todo lo expresado cabe agregar que la estabilidad consagrada expresamente en el art. 12 de la disposición n° 56/68 de la entonces Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios, no se refiere al caso de autos, según se desprende del juego armónico de los arts. 5 y 13? del Anexo 1 y XXIT inc, e), del anexo LI, de la norma citada (confr. fs. 90, 91 y 103). A esta conclusión llega también el fallo de la Cámara a quo y, sobre la base de la falta de estabilidad, revoca la sentencia de primera instancia.

4 Que, sín embargo, no es el expuesto el punto de vista que debe regir el enfoque y decisión del caso, habida cuenta que al actor no se lo declaró simplemente prescindible con fundamento en la falta de estabilidad, sino que se le dicron por terminadas sus funciones como médico por grave negligencia en su actuación profesional, hecho que se relaciona con el fallecimiento de un niño en el Policlínico Ferroviario Central (confr. Resolución 1? 243/69 del 15 de julio de 1969 obrante a fs.

9 del expediente administrativo 1" 1980/69 agregado a autos); es decir, que la resolución tiene naturaleza disciplinaria, ajena a las consecuencias autónomas de la falta de estabilidad. En el caso debió mediar un sumarío con todas las garantías para el inculpado previstas en los arts. 102 y siguientes de la Disposición 164/165, atento el carácter de cesantía que tiene la citada resolución. Esta Corte ha dicho, en casos en que se aplicó el régimen de prescindibilidad —doctrina que guarda analogía con el de autos en cuanto en ambos falta la estabilidad, ya sca por suspensión 0 por carencia— que las leyes que reglamentan ese sistema no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Lo contrario importaria convalidar decisiones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional ( Fallos: 279:49 ; 283:301 ; 284:183 y otros).

Por ello, y oido el Señor Procurador General, se revoca el fallo de fs. 431/437, en lo que ha sido materia de recurso, En atención a lo que dispone el art. 16, primera parte de la ley 48. vuelvan los autos al tribu

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-522

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