Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:525 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

Por tanto, surge con claridad que resulta inmecesaria tna expresa disposición legislativa partícular que así lo establezca. Así también, no parece dudoso afirmar que la falta de tal previsión en el respectivo ordenmumiento especial impide sostener, con visos de razonabilidad, una conclusión a contrario sensu como erróneamente, a mi manera de ver, formula el a quo.

Para finalizar, creo oportuno poner de resalto que, de conformidad con las constancias de autos —fs. 39/42-, la multa cuyo importe se persigue cobrar en el presente juicio ha sido consentida por el infractor y se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al ser insusceptible de revisión judicial por haber vencido el plazo de caducidad previsto para recurrir ante la Cámara Nacional correspondiente (artículo 33 de la ley 20,535).

En definitiva, a mérito de las consideraciones que anteceden y de las citas y razones legales vertidas en el escrito de fs. 61/62, cuyos términos reitero en un todo, pido a V.E. haga lugar a la apelación extraordinaría deducida y revoque la sentencia de fs. 58 vta. en cuanto no admite ejecutar la multa por el procedimiento que instituyen los artículos 604 y correlativos del Código Procesal citado. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Fisco Nacional €/ José Salomón e Hijos s/ cobro ejecutivo".

Considerando:

1) Que el a quo denegó la vía ejecutiva para el cobro de una multa impuesta por la Junta Nacional de Carnes en razón de que la ley 20,535 —derogatoria del decreto-ley 8509/56 sólo autoriza el cobro por esa vía de deudas "por gravamen 0 por $ervicios u operaciones comerciales realizadas por la Junta..." 2) Que contra esa decisión el Fisco Nacional interpone recurso extraordinario a fs. 61/02, que fue concedido a Es. 63. Afirma el recurente que la apelación extraordinaria ante la Corte procede por cuanto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-525

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos