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Fallos: 295:515 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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bajando en otro cargo, hecho recién denunciado a fs. 23, sin haberlo sido empero en oportunidad de presentar la solicitud de fs. 1.

Es conveniente reiterar aquí, que el apelante no ha controvertido en autos que la jubilación extraordinaria se le otorgó sobre la base de una invalidez total y permanente, extremo de hecho respecto del cual hizo amplio mérito el a quo en el considerando IV de su sentencia y que no fue rebatido en el recurso extraordinario de fs. 70/72 cuyos términos limitan, según específica doctrina, la jurisdicción de V.E.

Hago esta observación toda vez que podría entenderse que la incapacidad del señor Evrard tuvo sólo el carácter indicado para continuar revistando como agente del personal civil de las Fuerzas Armadas, lo que determinó su baja en virtud de lo dispuesto en el art. 34, inc. £) del Estatuto respectivo (decreto 34293/49) y art. 82, inc. 5 (decreto 15.373/58), normas aplicadas al caso (ver fs. 5 y 8); pero que dicha incapacidad no le impedía desempeñarse en la actividad civil privada, como podría inferirse del punto 3? del informe de fs. 11, donde con redacción nada clara se expresa que "la ufección comprobada no inhabilita al actor para ejercer los derechos civiles".

Ante la ausencia de alguna referencia por parte del afiliado a que esto último es la realidad que se tuvo en cuenta al concederse el beneficio, hipótesis que dejaría aún sin explicación la falta de mención de los trabajos que ya desempeñaba en otro empleo al presentarse la declaración jurada de fs. 1, me atengo a las circunstancias no controvertidas de la causa conforme a las cuales dicho afiliado estaba afectado de una invalidez total y permanente.

Ello así, conceptúo que la compatibilidad limitada prevista en el art. 28 de la ley 14.370 no contempla el supuesto de invalidez total, sino aquella que, por ser parcial, permita válidamente desempeñar otra actividad remunerada en relación de dependencia.

Estas consideraciones que por sí solas bastan para desestimar los requerimientos del señor Evrard, en tanto éste no se encuentra amparado por la aludida norma, no eximen de analizar la segunda cuestión propuesta en el recurso de fs. 70/74 acerca de la aplicación al sub iudice del art. 27 del decreto 8525/68 reglamentario del decreto-ley 18.037/68 y la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución 16/68 de la Secretaria de Estado de Seguridad Social, ya que, encontrándose regido el caso por las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1968, según expresé antes, el examen de dicha cuestión revestiría carácter abstracto,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:515 
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