en la enumeración del art. 157, Anexo 1, de la Disposición 1" 164/65 que reglamenta el régimen de trabujo para profesionales del arte de curar dependientes de la citada entidad (ver copia a fs. 3 y 244).
Los jueces de la causa, destacaron, asimismo, que sí bien la norma mencionada, en su inciso £), acuerda a los nombrados con carácter interino "... todos los beneficios económicos" determinados en el ordenamiento sul examine, ello no puede interpretarse en la forma umplia sostenida por el demandante y, por ende, con la extensión que emerge del art. 12, Anexo 1, de la Disposición 1 56/08, de posterior dictado, que ampara únicamente a quienes hubieran sido designados por concurso (arts. 59 y 197); requisito que no se ha cumplido respecto del apelante.
En este sentido cabe tener presente que, salvo disposición expresa en contrario, las designaciones con carácter interino implican, por vía de principio, la transitoriedad o inestabilidad del vínculo que liga a las partes.
Siendo ello así, el alcance asignado por el a quo 2 los mencionados arts. 157, Anexo 1, de la Disposición 1? 164/65, y 12, Anexo 1, de la disposición u? 56/68 aparece, en mi concepto, como una interpretación razonable y acertada del régimen en que estaba encuadrado cl actor sin que, en virtud del principio tura curia novit, obste a ello el examen y aplicación, por el tribunal, de normas que rigen el caso con prescindencia de su alegación por la parte interesada.
Además, la Disposición 1 92/70, invocada por el actor en 5u de manda (ver copia a fs. 31/93) y que se dictó con el fin de conferir estabilidad al personal ingresado al Instituto como interino, data del 27 de octubre de 1970. Es, pues, de fecha posterior a la de la cesantía del apelante acaccida el 5 de setiembre de 1909 (ver fs. 153 expte. agregado), razón por la cual sus beneficios no le alcanzan, Empero, cabe señalar como una comideración más, que del texto modificatorio en examen se puede inferir, en un primer análisis, que las normas que regian con anterioridad a su dictado mo acordaban la estabilidad y que, asimismo, este beneficio sólo correspondió a los profesionales de.
signados interinos, a partir del momento en que entró en vigencia.
Por último, tampoco puede prosperar el agravio vinculado con la aplicación del Estatuto aprobado por el decretoley 0668/57 ya que en su articulo 29, inciso £), excluye de su sistema a los agentes de organismos que, por sus funciones propias, exigen un régimen especial. Y en tal
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:519
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