el servicio (Fallos: 229:90 , 531, 653 y sus citas; 267:287 ; 269:338 ; 270:
208; 280:328 y muchos otros).
5) Que no fue controvertido en las presentes actuaciones que el cese de tareas se produjo el 27 de octubre de 1965 (fs. 5), ni tampoco que la causa de la jubilación extraordinaria otorgada a fs. 18, de acuerdo al régimen de la ley 429 y sus modificatorias, fue la incapacidad total y permanente que habría sufrido el interesado (fs. 18).
6) Que, consiguientemente, corresponde analizar el agravio del recurreñe relativo a que se encuentra amparado por el art. 26 de la ley 14.370 que, conforme a su interpretación, permitiría desempeñar actividades a quien obtuviera jubilación por invalidez.
7) Que dicha norma fija como principio general la incompatibilidad del goce de jubilaciones provenientes de los regimenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena, y establece como excepción en el caso de jubilación por invalidez que dicha incompatibilidad sc hará efectiva en el monto en que el beneficio más la nueva remuneración excedan el importe de la retribución promedio percibida en los doce meses que precedieron a la incapacidad.
87) Que la Cámara a quo interpretó el art. 28 de la ley 14370 en el sentido de que en éste se establece una "compatibilidad limitada", pues no se contempla el supuesto de invalidez total, sino aquella que, por ser parcial, permite válidamente desempeñar otra actividad remunerada en relación de dependencia. Dicha interpretación, por la índole de la legislación de que se trata, es materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, y las discrepancias del apelante no autorizan a sustituir el críterio de los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, les son privativas.
9") Que, por otra parte, cabe agregar que, al solicitar la jubilación el 17 de noviembre de 1966 (fs. 1), el señor Evrard declaró que no desempeñó otras tarcas con posterioridad al cese de su último empleo, lo que se contradice con el certificado obrante a fs. 34, que prueba que trabajaba en la sección electricidad del Diario "La Prensa", a esa fecha.
109) Que, establecido lo que antecede, resultaría superfluo por inoperante decidir la impugnación de inconstitucionalidad, por tratarse de prescripciones no aplicables al "sub judice", decidiéndose acerca de una cuestión teórica, lo que es extraño u la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:517
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