hipótesis cabe ubicar al ordenamiento establecido por las Disposiciones 164/65 y 36/68 dictadas en uso de las atribuciones conferidas por el ar tículo 3 de la reglamentación aprobada por el decreto 1 685/55 (BO.
del 25 de enero de 1955), A mérito de lo expuesto, y en «tención a que las garantías constitucionales que se dicen conculeidas no guardan relación directa con lo resuelto, opino que corresponde confirmar el fallo de Es. 431/437 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de octubre de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de ugosto de 1976.
Vistos los autos: "Cenoz, Lafis Amilcar e/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferrov s/ ordinario".
Comiderando:
19) Que a fs, 431/437 la Sala en lo Contenciosoadministrativo 19 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosiidministrativo, sobre la base de considerar al actor revistando en el Instítulo demandado como médico interino sin derecho a la estabilidad, revocó la sentencia de primera instancia de fs, 342/36 que hacía lugar a la demanda interpuesta por Luis Amilcar Cenoz y condenaba al Instítulo de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario a reintegrarlo al cargo de médico interno interino del Policlínico Ferroviario Central, con el aditamento de lo previsto en la disposición 56/68, y el abono de los sueldos y demás asignaciones que le hubieran correspondido desde La fecha de su cesantía hasta la de su efectivo ingreso, con intereses y co, as, Contra la sentencia de la Cámara a que, el acciorinte interpone recurso extraordinario, el que es concedido a fs. 449.
2") Que se agravia el recurrente porque. a pesar de que la deman dada no niega la estabilidad que otorga el art. 157, inc. $). de la Resolución 1" 164/65, sino que sólo desconoce la calidad de interino del accionante con derecho a aquélla, el a quo, fuera de la litis, hace una apreciación dogmática al aseverar que la citada norma, que dispone que los médicos en su situación tendrán todos los beneficios económicos determinados en el régimen, no puede ser interpretada tan ampliamente
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:520
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