Dicramens per Procunanon FIscar DE 14 Corre SUrnema Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 73 es procedente por haberse controvertido la aplicación, validez e interpretación de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el apelante.
En cuanto al fondo del asunto, dos son las cuestiones que se encuentran controvertidas en autos y que se hallan sometidas a la decisión de V.E., a saber: 1) la determinación de la ley que debe regir el caso; 2?) en el supuesto de que lo fuese el decreto 8525/65 (art. 27, art, 23 to.) reglamentario del decreto-ley 18.037/68, resolver si la resolución 1? 16/09 de la Sceretaria de Estado de Seguridad Social ha sido dictada dentro de los limites de la facultad que le confiere el art. 2", inc. €), del deeretoJey 17.575/67 0 si, en cambio, lo fue en exceso «e tal facultad y, por tal motivo, es inconstitucional.
Respecto del primero de dichos problemas, cabe señalar que, como lo ha planteado el interesado —don Ernesto Antonio Evrard—, según reiterada jurisprudencia de la Corte el derecho al beneficio previsional se determina por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios, pues es esta circunstancia la que genera el derecho y lo incorpora al patrimonio del interesado (Fallos: 280:328 , consid. 7; sentencia del 21 de mayo de 1974 in re "Rubianes, Enrique José s/ jubilación", consid. 29, sus citas y muchos otros).
No se discute en el expediente que el cese de tarcas acaeció el 97 de octubre de 1965 (ver fs. 5) así como tampoco que la causa de la jubilación extraordinaria otorgada a fs. 18, de acuerdo al régimen de la ley 439 y sus modificatorias, fue la incapacidad total y permanente que habria sufrido el interesado a raíz de un accidente (conf. fs. 18).
Ello sentado, corresponde analizar el agravio que trac el recurrente relativo a que se encuentra amparado por el art. 28 de la ley 14.370 que, conforme a su interpretación, permitiría desempeñar actividades a quien obtuviera jubilación por invalidez.
Debo observar, antes de abrir juicio sobre este aspecto del debate, que el mencionado art. 26 preveía dos hipótesis distintas: la incompatibilidad absoluta para el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión respecto del desempeño de actividades por cuenta ajena (apartado 19), y la incompatibilidad relativa para las jubilaciones
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:513
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