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Fallos: 295:511 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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4) Que esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto a la norma que rige la situación del apelante. Al respecto, cabe señalar que si bien la ley 12.601 estableció el régimen jubilatorio para la Policía Federal, excluyó de sus previsiones al Jefe y al Subjefe de la misma y a igual personal que desempeñe estos cargos en Territorios Nacionales; exclusión que, en lo que atañe a estos últimos, suprimió el art. 19 del decreto 16.115/46, siempre que el agente computase el tiempo de servicios ya señalado.

3) Que la cireunstancia de que el referido decreto haya sido dictado con motivo de un caso particular, no impide que en él se establezca una regulación de carácter general; hecho este que se desprende de sus antecedentes y de los considerandos que lo preceden, en donde se pone de manifiesto que la exclusión de los beneficios del régimen privilegiado de retiro sólo cabe respecto de aquellos funcionarios que de modo accidental desempeñan tarcas directivas y no de quienes accedan a tales cargos como integrantes de la carrera policial, 6") Que aun cuando tal sistema de retiro fue alterado sustancialmente por normas posteriores, se advierte que no fue modificado respecto de la situación de las personas que ocuparan los cargos en cuestión.

Asi, cl decreto 2019/46, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Policía de Territorios Nacionales, no lo hace y mantiene implícitamente el régimen expuesto. La ley 13090, que otorga vigencia a los arts. 98 y 99 del decreto 2019/46 —que habían quedado en suspenso— nada permite concluir acerca de los retiros correspondientes al Jefe y Subjefe de Policía de Territorios Nacionales. Y tampoco el decreto 7728/48 —que aprobó el Reglamento de Retiros y Pensiones para dichos territorios— contempla a tales cargos entre sus prescripciones, afirmación que no se modifica por lo dispuesto en el decreto 2128/56, que sólo prevé la determinación del haber que corresponde respecto a las personas que la Jey contempla y no de quienes no se hallaban incluidos en ella.

79) Que, del mismo modo, el decreto-ley 333/58, que sanciona la "Ley Orgánica de la Policía Federal", vigente al tiempo en que se produjo la cesación de servicios del actor, no permite sostener una conclusión diferente a la ya expresada, toda vez que mantiene el criterio de excluir de sus cuadros a los que ocupen los cargos de Jefe y Subjefe de la Policía, que sólo podrán desempeñarlo las personas que la misma establece (arts. 13, 14 y 33).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:511 
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