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Fallos: 295:492 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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referida: pero, en el caso, el accidente, por sus características, se produjo fuera de las posibilidades del riesgo apuntado, lo que hace no le alcanee el beneficio que pide. No obsta a lo dicho el hecho de que administrativamente hubiera sido calificado el evento como ocurrido "en y por actos del servicio", toda vez que la pretendida cosa juzgada que alega el recurrente hace a la inmutabilidad del acto, sín que ello sea «impedimento de su revisión jurisdiccional. Cabe agregar, por otro lado, que la ley 18443 y el decreto reglamentario 19 6590/58, que determinan este tipo de retiro y la manera de calificar los accidentes, dándoles su justo alcance, son posteriores a la declaración administrativa que nos ocupa. Lo analizado es suficiente para rechazar, en cuanto al fondo del asunto, las pretensiones del recurrente, 6?) Que en cuanto a las costas, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, que su imposición en las instancias ordinarias es aspecto procesal y accesorio que no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria (Fullos: 271:116 ; 274:56 ; 276:186 ; 278:48 : 279:140 y otros).

Por ello y oido el Señor Procurador General, en cuanto a la admísibilidad del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 111/ 114, en lo que pudo ser materia de apelación.

Honacio H. Henenia — Aporro R. Gamurzts — ALEJANDRO Il. CARIDE — FEDENICO VIDELA EscaLaDa — AneLanDo F. Rossi.


SA. SUD ATLANTICA Cis. De SEGUROS v. AEROVIAS NACIONAL
pe COLOMBIA (AVIANCA) y Orna DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos carios.

La atempación de responsabilidad establecida por el art. 194 de las Ordemanzas de Aduana se funda en las circunstancias de hecho que son propias del despacho directo, sín que quepa estenderla a los supuestos en que la esolución 195/09 (Dirección Nacional de Aduanas) autoríza el trámite de "directo forzoso", ya que lo hace para todo despacho que ampare mercadería entrada por el Aeropuerto Intemacional de Ezeiza, y toda vez que ese trimite no ewchuye el ingreso de aquélla a los depósitos fiscales, como ocurrió en el caso, circunstancia njena al art. 194 citado.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-492

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