«ue le son aplicadas las costas de las dos instancias, cuando la Cámara a quo tiene resuelto que en demandas de retiros militares y policiales debe declararse exento de costas al actor vencido.
3) Que si bien no procede debatir por vía del recurso extraordimario la interpretación atribuible a normas de carácter previsional, por constituir ellas materia de los cuerpos legales que menciona el art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional ("Pacheco, Rufina Riveros de s/. jubilación", 20 de mayo próximo pasido), la especial naturaleza de los servicios de seguridad, de los que deriva el beneficio de que es titular el peticionante de autos, hace que el planteo que formula el recurente sca extremo que excede al análisis de las citadas normas de derecho común, merced a las especiales características que aquélla conficre a los retiros legalmente previstos para las fuerzas de seguridad, peculiaridades ligadas a la estructura de las instituciones correspondientes, que se asientan sobre la base de una subordinación jerárquica sui generis, la cual presta fundamento al particular régimen administrativo que las gobierna (conf. doctrina de Fallos: 267:395 y causa D. 45, L. XVII, fallada el 22/6/1976).
4?) Que para obtener el beneficio establecido por la ley 16.443 el accidente, o las secuelas del mismo, deben encuadrar en las características establecidas en el art. 490, inc. b), del decreto 6580/58, según decreto 4024/63, que considera "que una enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no pudiera haberse determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana". El accidente de autos, y su posterior secuela, de haber existido, no encuadran dentro de los supuestos enunciados; según surge de las declara ciones del actor que obran a fs. 1 y 2 del expediente letra D. N° 19580 que corre agregado con los administrativos, cl accidente se produjo mientras llevaba un detenido a la Seccional, circunstancia en que "al llegar a la intersección de las calles Tellier y Juan B. Alberdi, al dar un traspié, se cayó al pavimento", agregando, "que considera el hecho como casual, obra de la fatalidad, sin imputación hacia terceras personas". No se duda que la acción de llevar una persona detenida a la Seccional sea una actividad específica del quehacer policial, y que potencialmente pueda existir, en esas condiciones, el riesgo profesional y especifico que la haga cuer dentro de las previsiones de la norma
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:491 
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