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Fallos: 295:407 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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VICENTE ORANGES y Omnos v. S.C.A. CARI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió el sobreseimiento del juicio solicitado por la ejecutada ya que, atendiendo a la índole indivisible del crédito de los adquirentes en cuanto a la efectividad de la venta judicial, ia remisión, por parte de algunos de aquéllos, del derecho que hablan adquirido a raiz del pago del saldo de precio, requería en principio la conformidad de todos los acreedores, de acuerdo con lo previsto por el art. 087 del Código Civil, norma ésta cuya incidencia en el caso no fue considerada, vulnerando así el derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
En mi opinión, los agravios en que el apelante funda el recurso extraordinario de fs. 567/5609 de los autos principales suscitan cuestión federal bastante para ser tratada en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Estimo, pues, que corresponde, a tal efecto, hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 2 de julio de 1976. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan José Ríos en la causa Oranges, Vicente y otros c/Cari S.CA", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional 1 de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento de primera instancia que había decidido no hacer lugar al sobreseimiento del juicio que la ejecutada solicitó invocando el art.

575 del Código Procesal (fs. 516 y 562 de los autos principales que obran por cuerda). Quien había adquirido, por cesión de los acreedores hipotecaríos, el derecho a la compra del inmueble subastado, dedujo e! recurso que prevé el art. 14 de la ey 48 (ídem, fs. 567) cuya denegatoría idem, fs. 571) da motivo a la presente queja.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-407

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