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Fallos: 295:402 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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obtener su disminución, constituye la "reformatio in peius" que la reiterada doctrina de esta Corte ha considerado violatoria de aquella garantín constitucional (Fallos: 242:234 ; 248:125 ; 254:353 ; 274:283 : 284:459 , entre otros).

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 277/280 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 294/296 y se deja firme, a ese respecto, la de primera instancia (fs. 249/254) —art.

16, segunda parte, de la ley 48, Aporro R. Gantt: — ALEJANDRO R. CARIDE — FeprniCO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.


MIGUEL CEBALLOS v. JOSE INTERLICCINA
RECURSO EXTRAONDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarios. Improcedencia del recurso, Si bien la audiencia de vista de la causa se realizó en una fecha que luego fue declarada inhábil, no cabe tachar de arbitraria la sontencia que desestimó la nulidad si la audiencia se notificó en forma personal y el asueto se dispuso sín perjuicio de la validez de los actos cumplidos, siempre que ellos no hubitsen comportado la pérdida o caducidad de derechos procesales; a lo que se agrega que el demandado sólo artículó la nulidad del acto cuando ya se encontraba consentido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo resuelto en matería de nulidades procesales es ajeno, como principio, al recurso extraordinario.

DiCramEN DEL Procuranon FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

A mi parecer, los agravios articulados en el recurso extraordinario obrante a fs. 158 del principal no son desechables de plano en oportunidad de examinar la procedencia formal de la presente queja.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-402

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