en el caso, al haber señalado la demandada en su responde de fs. 15, la legalidad del decreto de referencia y la imposibilidad de reverlo en sede judicial, en forma que hacía evidente la vinculación de esos extremos con la materia en debate, 5") Que sin embargo, por haberse planteado la prescripción del acto que se impugna, debe, con preferencia, analizarse esta defensa. Al respecto, el tribunal a quo consideró que aquel decreto estaba viciado de nulidad absoluta y desprovisto de formas esenciales al resultar con él vulnerado el art. 16, inciso a), de la ley 12.951, entonces vigente, a causa de no haberse oído a la Junta de Calificaciones ni proporcionado al actor oportunidad de defensa. Entendió así tratarse en el caso de una acción impreseriptible, a cuyo efecto tuvo en cuenta que la estabilidad prevista por el art. 14 de dicha ley para los funcionarios del Servicio Exterior se refería no sólo a la permanencia en la función pública, sino también a la conservación del estado diplomático, en tanto que el art. 19, inciso c), último párrafo, del mismo cuerpo legal, establecía el derecho del funcionario afectado a ser oido, aparte de resultar necesaria la intervención de la Junta Calificadora, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 49, último párrafo del reglamento correspondiente (decreto 5182/48). Sobre la hase de tales preceptos concluyó la Cámara que el hecho de no cumplirse con aquellos recaudos, apdrejaba la nulidad absoluta del acto de que se trata, con la mentada consecuencia en cuanto la imprescriptibilidad de la acción correspondiente, 6) Que en Fallos: 272:40 declaró esta Corte que el recurso reclamo de la indemnización que el art. 31 de la ley 12.951 previó para los funcionarios cuya remoción o disponibilidad se ordenase en virtud de su art. 29, inciso c), debía formularse en el plazo de caducidad establecido por el art. 179 del deereto 5182/48, solución que cabe aplicar en el "sub judice", ya que tratándose de un plazo de la mentada indole, a
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 45 en el aspecto referido (considerando 6"). Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que se
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:412
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