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Fallos: 295:266 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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DiICramEN DEL ProCURADON GENEMAL Suprema Corte:

Se trata de la demanda iniciada por Elba Villafañe de Molina c/ Manuel Sary, por la que persigue que se declare infundada su oposición al registro de la marca "Chunchuna" en las clases 15 y 16 del nomenclador oficial. Ello, por considerar que las marcas opuestas —idénticas a la que se quiere registrar— adolecen de nulidad absoluta en razón de violar la prohibición del art. 4" de la ley 3975, que protege el seudónimo comercial y artístico de la actora, vastamente conocido en el país.

El Juez de primera instancia u fs. 288 hace lugar a la acción en todas sus partes, imponiendo las costas a la vencida, declarando la nulidad de las marcas "Chunchuna" 1" 637.684 en la clase 15 y n? 637.701 en la clase 16 que el demandado tiene registradas a su nombre.

Expresa el magistrado que la actora ha producido abundantemente prueba demostrativa de la notoriedad alcanzada por ella como modelo publicitaria a partir de 1964, e individualizada como "Chunchuna Villafañe" o simplemente como "Chunchuna". La posibilidad de confusión y consiguiente aprovechamiento del sobrenombre ajeno en beneficio del demandado —dice el Juez- "no parece admisible desde ningún punto de vista, sen 0 no comerciante la actora", por aplicación de lo dispuesto en los arts. 953 del Código Civil y 4" de la ley 3975.

Apelado el fallo, el tribunal de alzada lo confirma en lo principal, modificándolo únicamente en cuanto al monto de los honorarios regulados por el Juez.

En su sentencia de fs. 373, la Cámara examina los hechos nuevos denunciados por ambas partes, llegando a la conclusión que no inciden ni son aplicables al caso. Y en cuanto al agravio relativo a que la actora no revestía la calidad de comerciante, expresa que establecida la nulidad de las marcas solicitadas y luego registradas —fundamento de la oposición el demandado carece de interés legítimo para oponerse al pedido de la actora, por cuya razón corresponde desestimar su preten sión y admitir la demanda.

Contra tal pronunciamiento el demandado interpone recurso extraordinario a fs. 379, el que es concedido a fs. 389, "sin perjuicio de lo rewuelto a fs. 384 con relación al fundamento de arbitrariedad".

Afirma el recurrente que la interpretación que hace el tribunal del art: 4° de la ley 3975 es inadecuada, en cuanto asimila el concepto de "nombre", el de "sobrenombre" 0 "apodo".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-266

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