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Fallos: 293:91 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Al interponer el recurso extraordinario a fs. 80/87, la apelante se hace cargo de ambos argumentos, expresando su opinión contraria a cada uno de ellos.

En el memorial, presentado a fs. 118/20, se realiza la crítica del fundamento de la resolución de primera instancia, refiriéndose a que debió ser admitida como parte querellante tanto con una interpretación correcta del art. 170 del C.P.C., cuanto si se considera que el art. 79, inc.

d) del decreto-ley 17.811/68 la autoriza a ello fuera de los supuestos ya reglados por el citado artículo del Código. Se omite, en cambio, toda referencia a los argumentos por los que el tribunal de alzada rechazó el pedido.

A pesar de que lo expuesto pareciera hacer aplicuble al caso lo dicho por V.E. en sus anteriores composiciones en el sentido de que "sólo corresponde a la Corte pronunciarse sobre las cuestiones federales decididas en la causa, comprendidas en el escrito en que se dedujo recurso extraordinario y mantenidas en el memorial presentado ante el Tribunal" (Fallos: 249:159 ), teniéndose al recurrente por desistido de aquéllas que, presentes en el primero, no se repitieran en el segundo, criterio que se reiterara en términos similares en las decisiones registradas, entre otras, en Fallos: 255:211 ; 259:173 ; 262:284 ; 263:252 ; 267:

123, etc., diversas razones me llevan a la convicción contraria.

En primer lugar, cabría preguntarse si las "cuestiones" a que se refiere esa doctrina son equiparables a los "argumentos" que en el memorial se omiten o debe entenderse que hay aquí una cuestión única:

si el art. 79 del decreto-ley 17.811/68 faculta a la Comisión Nacional de Valores para actuar como querellante en casos como éste.

Pero, por encima de ello, no comparto la doctrina citada en cuanto el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la "falta de presentación o insuficiencia" del memorial sólo tracrán aparejada la deserción del recurso cuando se tratare del regulado por su art. 254.

Es evidente que para ese supuesto, en que el escrito de interposición tiene las características que señala el art. 245, el memorial es la pieza búsica y sólo a través de él pueder: determinarse los límites del pronunciamiento.

En el recurso extraordinario, en cambio, donde el memorial, de acuerdo al primer párrafo del art. 280, es facultativo y el escrito de interposi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-91

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