ejercicio de funciones constitucionales que les son propias (doctrina de Fallos: 286:162 y sentencia del 20-11-75 in re "López, Pedro", L. 453,
XVI). .
4) Que el decreto-ley 20497/73, que introducía reformas al Código de Procedimientos Civil y Comercial, no reúne tal requisito pues fuc dictado el 23-V-73 y debía empezar a regir a los treinta días de su publicación producida el 4-VI-1973, es decir cuando ya estaba en normal funcionamiento el Congreso de la Nación. No existiendo motivos de necesidad ni de urgencia que justificaran su dictado (Fallos: 209:390 , entre otros), resulta clara la inconstitucionalidad del referido decretoJey, que fuera dejado sin efecto por el decreto 443/73.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procura dor General, se confirma el auto apelado de Es. 162/167.
MicvEeL AncEL BERCAMZ — Acustín Díaz Buster (según su coto) — Hécron MasNATrA — Ricano Levexe (h) — Pano A.
Ramerza (en disidencia).
Voro veL Seon Ministro Docron Don Acustís Díaz Biarer Considerando:
Que esta Corte ha resuelto que las normas que un gobieron defacto dicta a título de leyes carecen en su origen de legalidad en tanto no emanan del Poder Legislativo que la Constitución Nacional establece, pero pueden legitimarse en razón de su efectividad. Esta consiste en la aplicación que hacen de ella los gobernantes en sus actos, los jueces en sus sentencias y los particulares en su proceder mientras se atengan voluntaria o forzadamente a ellos como normas obligatorias (conf. Fallos: 286:
62, causa L. 453, XVI, "López, Pedro s/matrícula de martillero" del 20 de noviembre de 1975).
Que el decreto-ley 20,947/73, cuya validez se cuestiona, fue publicado con posterioridad al 25 de mayo de 1973, o sea, cuando las autoridades legitimamente constituidas se hallaban en el poder; hecho que demuestra que no ha podido alcanzar la efectiva aplicación requerida en los precedentes citados, precisamente porque ha sido dictado para entrar a regir luego del reemplazo del gobierno defacto por las autoridades constitucionales. A lo que cuadra agregar que no existe razón suficiente que
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:667
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