SIMON HERMANOS v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
GOBIERNO DEFACTO.
Las normas dictadas por un gobierno defucto invocando el ejercicio del Poder Legislativo poseen vigor si han tenido efectividad y mientras no sean derogadas por los poderes politicos del Estado en ejercicio di funciones constitucionales que les son propías.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Procesales.
Es inconstitucional el decreto-ley 20407/73, que introducía reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dictado sín que existieran motivos de necesidad o de urgencia y que debía empezar a regir cuando ya estaba en normal funcionamiento el Congreso Nacional.
GOBIERNO DEFACTO.
Las normas que un gobierno defacto dicta a titulo de leyes carecen en su origen de legalidad en tanto no emanan del Poder Legislativo que la Constitución Nacional establece, pero pueden legitimarse en razón de su efectividad.
Es inadmisible convalidar la entrada en vigencia de decretos-leyes publicados cuando las autoridades legítimamente constituidas se hallaban en el poder, pues ello importaría tanto como aceptar que un gobierno defacto puede sus titulr al Poder Legislativo que la Constitución Nacional establece (voto del Dr. Agustín Díaz Bialet), LEY: Derogación.
El caricter de ley en sentido sustancial está dado por su contenido, de modo que no puede ser derogada sino por otra ley (voto del Dr. Pablo A. Ramella).
LEY: Derogación.
Corresponde al Congreso Nacional la facultad de derogar un decreto-ley. E Poder Judicial no puede sustituirse a la voluntad legisferante al quitar valor a ciertas leyes y acordirselo a otras (voto del Dr. Pablo A. Ramella).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e Inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Varios.
El decreto del Poder Ejecutivo Nacional DE 443/73 no ha podido derogar el decreto-ley 20497/73 dictado por el gobierno defacto, cuya materín —reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— es propia de la función legislativa (voto del Dr. Pablo A. Ramella).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:665
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