citado, modificado por la Ordenanza 26988 art. 7.1.4.1, del mismo Código, y prohibiendo con carácter general su funcionamiento a menor distancia de la que allí se determina con respecto a establecimientos de enseñanza, templos, plazas, ete.
4") Que establecida la naturaleza jurídica de esta norma como restricción al dominio, el decreto 22917/67 y sus consecuencias deben ser juzgados conforme a la doctrina sdministrativa «que estudia dichas restricciones y a la jurisprudencia de esta Corte que ha hecho aplicación de esos principios de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
5) Que la primera distingue entre las meras restricciones (eolocación de chapas de nomenclatura er el frente de los edificios o de soportes de alumbrado público, etc.), y las restricciones sustanciales (cambio de nivel de las calles), según sea la intensidad del ataque que se infieri al ejercicio del derecho de propiedad al enfrentárselo con el interés público que da origen a la restricción, y la gravedad del daño producido definido por el art. 1068 del Código Civil.
6) Que en este segundo caso, el ejercicio del poder de policía por parte de la Municipalidad, no obstante la amplitud de sus atribuciones para establecer restricciones al dominio privado en miras del interés general, en materia de seguridad, higiene y moralidad, encuentra limi taciones naturales en los derechos a la libertad y a la propiedad, com se ha dicho por la misma Sala a que de la Cámara Nacional de Ape ciones en lo Civil iu re "Telesud S.A. contra la Municipalidad" con fecha 15 de febrero de 1973.
7) Que declarada la legitimidad del obrar administrativo en el presente caso por las sentencias citadas "ut supra" de fs, 142 y 117 del expediente F-95 agregado por cuerda, la lesión inferida a la actora en el ejercicio de su derecho de propiedad, encuentra su tutela en la indemnización reclamada (doctrina de Fallos: 159:207 ; 201:432 ; 240:654 ; 259:
173 y 261:336 ), en la cual se resucive la garantía superior del art, 17 de la Constitución Nacional.
5") Que la legitimidad del obrar administrativo no empece el respeto del derecho de la actora para reclamar indemnización por el agravio inferido, como se ha declarado en Fallos: 174:178 ; 195:66 ; 253:316 y 258:
945, entre otros, por cuanto dicha indemnización no es la consecuencia de un obrar ilegítimo, sino que tiene por objeto tutelar la incolumnidad del patrimonio lesionado de la actora al dejar sin efecto la autorización de que era beneficiaria, en base a la garantía que consagra el art. 17 de la
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:628
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