hoy apelante según documenta el expediente agregado por cuerda, es excluyente de cualquier otra a los efectos de someter el acto revocatorio ante los tribunales de justicia, para cuestionar su validez, Tal es el sentido que cabe atribuir al recurso entonces vigente, inslituído por el art. 80 inciso 3" de la ley 1893 y 4 del decreto-ey 16.897/ 66 pues debe entenderse —conforme es regla en el régimen del contencioso-administrativo— que el camine procesal de tal modo habilitado, ciorra, como regla, el paso a la promoción de una ulterior pretensión impugnativa ante los jueces (Conf. doctrina de Fallos: 211:1602 y sus citas).
Aparece, pues, en definitiva, a la luz del detenido examen de los puntos básicos en que finca la controversía, que el pronunciamiento apelado ha sido debidamente fundado y no admite su tacha como arbitrario.
Además, las consideraciones sobre cuya base llego a la conclusión de que la recurrente no ha podido invocar, frente a la revocación del + permiso de que se trata, un derecho que haya podido entender incorporado a su patrimonio, me llevan también a pensar que no media la pretendida violación del artículo 17 de la Carta Magna.
Por último y en lo que atañe a la garantía de la igualdad, la alega ción de que la Municipalidad hobría tolerado el funcionamiento de otros establecimientos ubicados en situación similar a la de la apelante no es razón convincente en mi opinión, para tomar viable el agravio.
En primer lugar, es menester en estos planteos que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley aplicada, y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (Fallos: 237:
266). Como, asimismo, que "si la norma es constitucional, aquel a quien se le aplica no puede oponerse a ella en razón de que, en los heches, sólo a él le fue aplicada. El modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprenda no puede ser, evidentemente, liberar del debido cumplimiento a quienes le fue requerido" (Fallos: 202:130 ).
También en oportunidad de pronunciarse en otro asunto análogo, V. E. sostuvo que es además exigencia para invocar la garantía del art.
16, "la de la existencia de un mínimo de respaldo ético en la impugnación constitucional. Es la razón que subyace en soluciones tales como la denegatoria del recurso extraordinario intentado por un conductor, por razón de la absolución de otro, igualmente responsable en el hecho del caso —Fullos: 235:381 — 0 el rechazo de la apelación deducida por
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:625
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