En el caso sub lite, el Congreso, en use de stis potestades y por 'a atribución que le corresponde como legislatura de la Capital de la República Cart. 67, inciso 27 de la CN.), prohibió en su territorio y como norma general, el funcionamiento de establecimientos que puedan dar ocasión a escándalos y desórdenes cuando resulten manifiestamente per judiciales a la moralidad pública. Y sí bien por vía de excepción y única mente en casos especiales, posibilitó su habilitación mediante el otorga miento de permisos, requirió para ello, la observancia de aquella esi gencia tuitiva del orden público sin perjuicio, claro está, de la sujeción de quienes los solicitan, a las modalidades y requisitos que Fijaren los textos reglamentarios (art. 50, inciso 6 de la ley 1260).
Sometido a este condicionamiento legal fue dictado el decreto muni cipal 5515 que posibilitó el funcionamiento, como albergue por horas, del hotel propiedad de la recurrente y bajo el mismo régimen, otro acto similar —el decreto 22917— dejó sín efecto el permiso basándose, entre otras razones, en motivos de mora! pública.
La legitimidad de esta última decisión administrativa —excluyeno de un eventual proceder arbitrario— fue confirmada judicialmente en la causa contencioso-1dministrativa tramitada por las mismas partes que acquí hitigan (fs. 117/120 del expediente agregado), oportunidad en la cual V. E. al no dar curso al recurso extraordinario deducido por arbiwariedad de sentencia, recordó que sobre la bast de los antecedentes ed hecho y prueba reunidos en el expediente, el fallo apelado destacó que el acto habilitante sólo puede subsistir en tanto mo resulte afectado el orden público, "lo que excluye la posibilidad de que el permiso otorgado pueda engendrar un derecho adquirido si se acredita —como en el cas ocurre— que tal circunstancia se hit operado" (Es. 142 del idem).
No puede, por tanto. sostenerse. en la específica situación bajo examen, que asista al permisionario tun interés protegido jurídicament que lo convierta en titular de un derecho que haya podido incorporar ei propiedad a su patrimonio.
Coincide con esta conclusión el precedente de Fallos: 168:53 ya citado, en el cual la Corte Suprema estableció que el particular que solicitó y obtuvo el, permiso (se trataba de la explotación de juegos de azar) sabia o debía saber que no podía ntorgirsee sino supeditado al ejerción, por parte de la autoridad de gobierno, de ficultades privativas comprerdidas en los poderes de policía que constitucionalmente le corresponder motivo por el cual aquél no puede "invocar 4 su favor derechos adoquiridos". Y agregó a renglón seguido el Tribunal que por ello, en esta clas"
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:622
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