Constitución Nacional que hace inaplicabie la máxima "quí jure sw utitur nacminem luedit" consagrado en el art. 1071 del Código Civil.
9) Que, por otra parte, en este tipo de autorización la administración pública no actúa en ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas, por cuento no queda librado a la voluntad del agente otorgaria 0 no cuando el peticionante se ajusta estrictamente a las normas que establece actualmente el art. 7.1.4.1, del Código de la Edificación (Ordrnaunza n" 26.988) y a las semejantes estatuídas con anterioridad en a techa en que se habilitó su funcionamiento conforme al decreto-ordenanza 1? 14738/62, arts, 57 y ss.
10) Que el presente caso no guarda analogía alguna con el resuelto en 263:403 , citado en su dictamen por el Procurador General y cuyos considermndos 7 y 9, rezan así: "7) Que a lo dicho no obsta la circuns" tancia —reconocida por los litigantes— de no haberse llegado en autos (según resulta de Es. 238 via, párr. °g. 407 via, 409) a la ubicación suficientemente cierta de los respectivos predios, y por ende del obraje "°°Yahoti-Palmera Fondo", en ellos. Es, además, razonable reconocer que si el poder público otorgó un permiso de explotación forestal, a reali zarse en la propiedad del solicitante, y Juego lo suspende en lo perti nente ante presunción seria y fundada de que aquélla se lleva a cabo fuera de dicho predio, tal conducta administrativa no puede originar " en principio, indemnización en favor del peticionante del caso. Results, entonces, aplicable la regla, de preferente vigencia en el ámbito de policia, según la cual el ejercicio por el Estado de sus poderes propios no puede ser fuente de indemnización para particulares afectados (doc trina de Fallos: 182:146 ; 249:592 ; 256:87 ; 258:322 , entre otros") y 9") "Que de todo ello se sigue que corresponde confirmar lo resuelto por "el a quo respecto de la improcedencia de los daños y perjuicios reca mados por quien no probó su deminio sobre los bienes supuestamente perjudicados y de las pretendidas nulidades de los actos administrativos que los habría provocado".
119) Que el decreto-ley 19.549/72 recepta en su art. 18 el principi, que el acto administrativo podrá ser revocado por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que esa revocatoria produzca.
Si bien el art. 33 de dicha ley dispone que entrará a regir u los 120 días de su publicación en el Boletin Oficial, lo que ocurriera el 2 de abril de 1972, tal regla debe entendersr con relación a las normas procedimentales que estatuye, pero no puede considerarse con respecto a un
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:629
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-629
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