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Fallos: 293:599 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cimiento aceptara la justicia federal resulta perfectamente escincible, cabe entonces examinar si, como lo sostienen los tribunales ordinarios de esta Capital, aquellas infracciones se encuentran vinculadas por la relación de conexidad a que se refiere el art, 37 del Código de Procedimientos Criminales, Al respecto, estimo que de las actuaciones no surge ningún elemento de juicio que permita resolver afirmativamente la cuestión, aun cuando subjetivamente se pueden fundar presunciones de que los integrantes de la misma organización delictiva de indole subversiva, que, según la denunciante, le dirigieron amenazas, sean también quienes hicieron víctima a aquélla del delito de robo de marras, En tales condiciones, teniende en cuenta que la Justicia federal cs restrictiva y de excepción, estimo que debe decidirse esta continda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, interviniente, para que siga conociendo de estos autos en lo que concierne al delito de robo referido. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1975.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, que esta Corte comparte, se declara que el Sr. Juez en lo Criminal de Instrucción interviniente debe seguir conociendo de estos autos en lo relativo al delito de robo calificado. Hágasele saber y devuélvase la causa al Sr. Juez Federal, quien deberá remitirle las actuaciones correspondientes.

Acustín Díaz Bier — Hicron Masnarra — Ricanno LevEnE (h.) — Panto A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-599

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