dice ser en arte Charles Aznavour—, Frangoise Dorin y Chapell Aznavour, todos con domicilio real en Francia.
9?) Que en dicha presentación, los recurrentes sostienen que Charles Aznavour es el compositor de la música de la obra editada en castellano con el nombre de "Venecia sin ti", la misma que en francés tiene por título original "Que c'est triste Venise" cuya autoría, dice Charles Aznavour, le pertenece. Que en el mismo escrito se le atribuye a Frangoise Dorin la letra de la obra ya referida "cuya versión castellana —dice— no le pertenece". Agrega que la sociedad Chapell-Aznavour es la sucesora de todos los derechos de Editions Musicales Charles Aznavour y que ésta era la editora originaria para todo el mundo de la obra de autos se refiere a "Venecia sin ti") cuya autoría pertenece a Horacio Gatto, en su composición musical, por sentencia definitiva de la Cámara. Dice también que "Editions Musicales Charles Aznavour" se fusionó con ChapellAznavour, como resulta del instrumento producido en Francia y agregado a estos autos como Anexo 3.
10) Que se trata, se expone, de un caso de "litis consortio" (art. 59 del Código de Procedimientos Civiles) o sea, que la sentencia no puede pronunciarse útilmente en lá forma que se dictó, por haberse omitido la integración de la litis. Que la sentencia no se limitó a condenar a la demandada Ediciones Internacionales Fermata S.A.L. sino que invadió totalmente la esfera de acción al mandarse proceder a la anulación del registro de la obra "Venecia sin ti", música de Charles Aznavour.
119) Que el fundamento del derecho que invoca consiste en que ninguno de ellos fue jamás demandado, ni llamado a comparecer en autos, ni citado, ni vencido, 12?) Que la sentencia le es, por consiguiente, inoponible y que se debe anular el pronunciamiento de la Cámara en dicho aspecto o decretar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 40 (ver fs. 19 vta.).
Y considerando:
19) Que a fs. 396 la Cámara desestimó la nulidad y demás planteos.
29) Que se denegó el recurso extraordinario, por lo que el recurrente interpuso la queja de fs. 30/46.
3) Que la cuestión jurídica a resolver en primer término es la personalidad jurídica según la "veritas reí", tal como resulta del propio proceso e impedir la circunstancia imaginaria por la cual puede resultar que una misma persona sea presentada como dos distintas.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:369
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