5) Que, siendo así, resulta que las razones expuestas por la Cámara se apoyan en cuestiones de hecho y prueba y, por consiguiente, no susceptibles de examen por la vía del recurso extraordinario, tal como lo tiene decidido la Corte en situaciones análogas (Fullos: 262:172 ; 269:
341 y otros). La tacha de arbitrariedad no cubre la discrepancias del apelante respecto de la ponderación de las pruebas efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 265:347 ; 269:413 entr muchos otros).
6") Que las precedentes consideraciones toman improcedente el recurso extraordinario deducido por el actor.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por el actor a fs. 268/273.
Micuer Ascer Bencarz (en disidencia) — Acustín Díaz Biarer — Héctor Massatra en disidencia) — Tucanoo Levene (h) — Pano A. RAMELLA.
Disinencia DEL Señor Preswente Docron Dos Micuer ANGEL Bencarrz Y DEL Señor Ministro Docros Don Hécron MasnATtra Considerando:
19) Que el actor promovió demanda ordinaria contra la Nación Argentina por reajuste de su haber de retiro —grado inmediato superior—, por entender que la afección que padece constituyó un factor desencadenante de su pase a retiro. Dicha enfermedad, de carácter neurológico, resultaría en su entender típica de su actividad y originada en los hechos militares que menciona, 2) Que en primera instancia es acoge su pretensión; en síntesis, en base a que para el otorgamiento del beneficio no se exige que la vida militar sea la causal exclusiva y directa de su actual incapacidad, bustando que haya obrado como un factor concausal respecto a la preexistente disposición orgánico-funcional del recurrente. El a quo revocó dicha decisión sosteniendo que el actor no ha probado que su inhabilidad actual tuviera su origen en actos de servicio como lo exige la ley, ni que aquellos hechos fueran la causa de su inutilización (fs. 265/265 vta).
3?) Que contra dicha sentencia el actor interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad, entendiendo que el a quo prescindió de consi
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:247
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