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Fallos: 293:243 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Penal Económico, ya que, aun cuando el fallo plenario de Es. 197/2168 anuló parcialmente lo resuelto a fs, 163/166, difirió a un nuevo pronunciamiento de la Sala la determinación de los alcances de dicha nulidad, y, por ende, establecer en concreto sí debía absolverse o condenarse a la pro cesada por una o ambas de las infracciones que se le reprocharan.

En consecuencia, el recurso extraordinario deducido a fs. 182/193, único concedido por el auto de fs. 228, resulta, según mi parecer, extent poráneo por prematuro.

Tampoco es eficaz para habilitar la instancia del art, 14 de la ley 48 el escrito de Es. 225 mediante el cual se ratificó y limitó el aludido recurso de fs. 182/193.

Ello así, porque dicho escrito no equivale a interposición formal del recurso extraordinario contra la sentencia que, según dije, es la definitiva en el sub lite, toda vez que carece de la fundamentación autónoma exigible y, por lo mismo que se remite a lo manifestado en lu anterior apelación, no se hace cargo de las razones que sustentan al referido pronunciamicnto de fs. 220/21.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que la solución no variaría aun cuando se tomara en cuenta lo alegado por el apelante a tenor del mentado escrito de fs. 225, Así lo entiendo, porque de considerarse tal presentación resultaría que el único agravio que subsistiría en este momento sería el tercero de los mencionados en el capítulo 11 del escrito de fs. 182/183 como materia de apelación. En efecto, al tratar de mantener, contra la sentencia de fs 220/221, el recurso prematuramente interpuesto, el apelante formuló, en el escrito de fs. 225 y en el memorial de fs, 233/246, sucesivas rectifica ciones a las que no cabe, según las reglas procesales claramente estable cidas por V. E" en cuanto al contenido de la apelación extraordinaria, atrihuir otro alcance que el de tener por desistidas las cuestiones que el recurente excluyó, pero sin que quepa admitir las que se reintroduzcan en ei memorial después de haberlas expresamente eliminado del contenido de su reclamo ante esta Corte, Por ello, no subsisten, de las cuestiones planteadas a fs. 182 vta, y según la opinión que he expresado, la primera (desistida en el memorial) y la segunda (desistida a fs, 225).

El agravio restante, según el cual es violatorio de la defensa en juicio que se tenga por acreditada una infracción a la ley 11275 con vel resultado desfavorable que arroje un solo análisis, no resulta, a mi juicio, atendible

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-243

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