Considerando:
19) Que el Tribunal a quo hizo lugar a la pretensión de la actora en cuanto a la rehabilitación de su pensión, con la salvedad de que esa rehabilitación debe hacerse efectiva a partir de la fecha de la sentencia.
2") Que contra ese pronunciamiento la recurrente presentó el recurso extraordinario de fs. 71/73, que fue denegado a fs. 82, lo que motiva esta presentación directa.
3") Que en virtud de lo resuelto en el principal en el día de la fecha, debe desestimarse la apertura de la apelación en cuanto se refiere a la pretensión de que se declare inconstitucional el art. 2", inc. b), del deereto-ley 17.562/67, por falta de interés en la recurrente.
4") Que respecto al agravio relativo a la fecha desde la cual debe considerarse rehabilitada la pensión de la actora, habida cuenta de que se controvierte la interpretación de una ley federal, el recurso extraordinario debió concederse.
37) Que en razón de lo expuesto y no siendo necesaria mayor sustanciación, en uso de la facultad que otorga el art. 16, 2da. parte, de la ley 48 y haciendo aplicación de la doctrina de esta Corte en la causa S.
723, XVI, fullada el 27-11-1974, cabe admitir la solicitud de la requirente y, consecuentemente, declarar que el beneficio debió otorgarse a partir de la vigencia del decreto-ley 20.314/73, pues no se trata sino de la aplicación inmediata de la ley a una situación jurídica preexistente (art. 37 del Código Civil).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs, 67/68 sólo en cuanto dispone rehabilitar la pensión de la actora a partir de la fecha del fallo indicado, y si declara que la recurrente tiene derecho a la pensión a partir de la entrada en vigencia del decreto-ley 20,314/73.
MicueL Ancer Bencarrz — Acustin Díaz Buer — Hécron Massarra — Rican Levent (h) — Pano A. RAmenza,
Compartir
140Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:251
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-251¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
