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Fallos: 293:241 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de la sentencia que anteriormente ha dictado en la causa (Fallos: 189:

205), siendo indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción. Tanto más que ésta comporta lo conducente a hacerlas cumplir y su desconocimiento suscita agravio al orden constitucional, de manera que cuando aquél se produce, por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida (Fallos: 101:421 ; 107:282 ; 188:9 y 189:292 ), 6) Que entrando a conocer del fondo del asunto cuadra señalar —respecto del primer agravio— que asiste razón al tribunal a quo cuando calcula el "monto total adeudado" atendiendo al lanso corrido entre la reclamación administrativa y la fecha de la sentencia definitiva (11-11-70; esto es, 118 meses) y no hasta la fecha pretendida por el recurrente (el 30-971, esto es, 198 meses y 21 días). Este último criterio incluye indebidamente el lapso corrido con posterioridad a la mentada sentencia, cn colisión con lo dispuesto por cl art. 8? de la ley de arancel, al preceptuar éste que se "considera como monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción".

7) Que, en cambio, acierta el recurrente cuando se agravia porque el inferior no hu incluido como "manto del juicio" los intereses consignados en la liquidación aprobada a fs. 416, bien que con la limitación temporal que da cuenta el anterior considerando, Si bien la jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que los intereses que corren hasta la notifica ción de la demanda integran, a los efectos del cálculo de los honorarios, 252:390 , considerando 4 y sus citas) y no así los devengados durante su substanciación (Fallos: 280:416 ; 289:156 ), esta Corte, en un nuevo examen de la cuestión, entiende que no existe razón substancial valedera que autorice semejante discriminación. La inclusión hasta la fecha de la sentencia no sólo se aviene con el art. 89 de la ley de arancel, ya precitado, sino también con el pronunciamiento de fs, 491/ 493 que en el caso manda pagar intereses desde el 10-1-61 (fs. 355/3585).

Cabe añadir, además, que dicha solución armoniza con el derecho a una justa retribución del trabajo (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

8") Que en orden al segundo agravio —letra b) del considerando 4"— hasta señalar que constituye una proposición tardía. La calificación de "incidente" atribuida por el a quo en la resolución apelada —concorduntemente con el anterior pronunciamiento de esta Corte de fs. 491/493— remite a una cuestión en su momento resuelta por el juez de lra. instancia ver Es. 291/296, en especial considerando VII y punto 4? del fallo), sin agravios del ahora recurrente.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-241

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