Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fs. 77/79 confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 48/49 y, en su mérito, admitió la demanda por expropiación inversa deducida por el actor y condenó a la Universidad Nacional de Rosario al pago de la suma de $ 50.127, con más intereses, en carácter de indemnización 27) Que en el recurso extraordinario de Es. 82/84 la demandada sc agravia de la sentencia sólo en cuanto la condena al pago de intereses, que estima improcedente por tratarse de una expropiación indirecta y n> haber mediado desposesión del bien materia de la litis.
3") Que de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, el recurso extraordinario es formalmente procedente en razón de la indole federal de las normas implicadas y de la garantía constitucional que invoca la apelante, que en el caso guarda relación directa e inmediata con lo decidido (arts. 14 y 15 de la ley 48).
47) Que en la materia expropiatoria de que se trata, es menester tener en cuenta que los intereses tienen como función "compensar al propietario por la privación del sustituto bien en el lapso de duración del proceso" (sentencia de 20 de diciembre de 1974, en la casa D. 497, XVI, "Dirección Nacional de Vialidad c/Echamendi y Cattáneo, Juan Camilo y otros s/expropiación parcial", considerando 6").
57) Que, en las condiciones señaladas y toda vez que el derecho a percibir intereses fue cuestionado a partir de la contestación de demanda de fs. 27/28 (confr. punto II, 57), es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo de pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corres ponde el reconocimiento de tales intereses (Fallos: 231:199 ; 249:725 y doctrina de Fallos: 283:295 , considerando 8).
6) Que lo atinente a la regulación de los honorarios en las instancias anteriores no constituye en el caso materia federal susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, tanto más si se tiene en cuenta que la mera referencia al tema formulada a fs. 84 no reviste un agravio concreto con relación a las constancias de la causa (sentencia de 23 de junio pasado en los autos K. 4, XVII, "Kafri, S.A.C.LA. s/ quiebra", sus citas y muchos otros).
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:162
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-162¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
