carecen de contenido normativo, mientras que la resolución aplicada en autos, parece obvio señalarlo, lo posee de modo evidente.
Tampoco puede aceptarse que se trate de una norma establecida en uso de facultades distintas a las acordadas por el art. 86, inc. 2, de la Ley Fundamental, al Poder Ejecutivo, ya que se trata de una de las reglamentaciones al decreto-ley 19.508/71 y que el hecho de que se dictara por el Ministerio de Comercio se debe tan sólo a la delegación de atribuciones del Presidente que autoriza en su art. 49.
En cuanto a la difusión que de una norma se logre a través de la prensa, me parece imegable que la misma pueda ser más eficaz aún que la que se obtenga por medio del Boletín Oficial, pero considero que tampoco puede ponerse en duda que, cuando se trata de una versión periodística del texto legal, la certeza respecto de su contenido difiere enalitutivamente de la que los destinatarios pueden adquirir a través de squel Es pertinente recordar aquí que la ley 16.504, al modificar el art.
2? del Código Civil. estableció concretamente la exigencia de que la publicación de la ley sea oficial, lo que sí bien no importa, a mi juicio, que se la efectúe en el órgano oficial, sí se requiere que la misma posea dicho carácter, como lo tienen las inserciones que con frecuencia orga nismos estatales realizan, en los últimos tiempos, en los medios de prensa y a través de las que se comígue simultáneamente satisfacer las mece sidades de rápida y amplia difusión y el requísito de autenticidad del texto legal.
Admitir, por el contrario, que haste para apoyar tina sanción penal La versión libre que del contenido de una norma haya podido hacer un periodista, como ocurre con las citadas por el a quo, en especial la de ls. 47, conduce, según mi parecer, a una situación de inseguridad incompatible con la vigencia de la garantía constitucional que el apelante mena, Cabe señalar, por último, que no es éste un caso en el que —como lo señalaran algunas decisiones de V. E— pueda admitirse dejar de lado el requisito establecido por el art. 27 del Código Civil porque otra ley así lo disponga.
Ello —no sólo por la influencia que sobre el tema ejerce el art. 18, va que de la uplicación de la norma en examen se deriva la imposición de penas— sino también por ser ella una mera resolución ministerial que no puede. por ende, establecer excepción a lo dispuesto en las leyes.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:158
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