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Fallos: 293:160 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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4) Que, desde otro ángulo, importa destacar que tampoco promedia en el caso disposición alguna, con jerarquía de ley, que dispense el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 22 del Código Civil.

5) Que, siendo todo ello así, la cuestión queda reducida a resolver si, en las especiales circunstancias del sub-eramen, la difusión periodística de que dan cuenta las fotocopias de Es. 45/46 y 47, satisfacen o no el mencionado requisito.

67) Que a tales efectos parece apropiado tener presente que —como lo señala el señor Procurador General— la ley 16.504, al modificar el art.

29 del Código Civil, estableció concretamente que la publicación de las leyes debía ser oficial, de modo que, aunque ello no importe que se efectúe necesariamente en el órgano oficial, requiere que cuando la difusión se haga a través de órganos periodísticos privados, presente tal naturaleza y características que brinden no sólo una satisfactoria divulgación, sino también certeza sobre la autenticidad del texto legal. Recaudos que resultan tanto más exigibles en casos como el presente, en que la norma puede ser fuente de penas, 7) Que las versiones periodísticas de que ilustran las fotocopias de Es. 45/46 y 47 no cumplen con tales exigencias, la primera porque omite nada menos que la indicación de la fecha en que entraba en vigencia la Resolución a que alude, y la segunda, por razón de su propio contenido, insuficiente por su parquedad, a tales fines.

5) Que, en las condiciones señaladas, tórmuse procedente el agravio que el recurrente fundó en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de Es. 62/63.

MicueL. AnceL Bencarrz — Acustín Díaz Burer — Hécron Masnatra — Ricamno Levene (h).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-160

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