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Fallos: 292:93 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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mercaderías sujetas al pago de impuestos internos a las del tipo al cual pertenecen las secuestradas en autos.

Este argumento carece de valor porque la ley 16,656 es posterior a la resolución administrativa obrante a fs. 14 del expediente administrativo agregado n" R.C. 3052/64, mas de cualquier forma resulta inéficaz para conmover el fundamento de la sentencia sobre las facultades para actuar del señor Goobar, una vez que quedó consentida la afirmación básica atinente a la legitimidad del desempeño del señor Goobar como delegado reemplazante del Subudministrador titular de la Aduana de la Capital.

Sentado, pues, que lo vinculado a las atribuciones del señor Goobar no ha sido realmente materia de planteo idóneo para su consideración en la instancia extraordinaria, sólo queda por mencionar el agravio referido al art. 106 de la Ley de Aduana, to. cit.

Ahora bien, tampoco conceptúo que la declaración de procedencia del recurso extraordinario de fs. 375 pueda considerarse comprensiva de esa cuestión. En ese orden de ideas es dable advertir que los fundamentos de derecho federal con que la sentencia de fs. 292/2099 vta. resuelve el punto no han sido objeto de refutación en el recurso extraordinario de fs. 318, que, evidentemente, no contempla los términos en que se expide el fallo antes referido, en cuanto hace al precepto reción mencionado.

En consecuencia, resultan acertadas las conclusiones del a quo sobre la única cuestión federal que ha podido ser examinada en la instancia extraordinaria, mientras que las otras también consideradas para determinar el carácter legítimo de la actuación de los querellados, no aparecen susceptibles, por los defectos de fundamentación del recurso, de tratamiento en esta instancia.

En las condiciones señaladas, la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante acerca de la inteligencia otorgada por el a quo a las normas en juego no traduce sino su discrepancia con el criterio adoptado por aquél, sin que tal discrepancia, además, aparezca fundada respecto de los puntos b) y c) del apartado II, del modo exigido por la jurisprudencia del Tribunal.

Excluida, por tanto, la antijuridicidad del hecho también en atención a consideraciones de derecho federal que, cualquiera sea su acier to, han quedado consentidas por el querellante, parece oportuno agregar que un nuevo tratamiento de esos puntos dificilmente podría variar la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-93

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