zado como opinable, "resulta sin duda difícil admitir la tal forma de culpabilidad (dolo) por el hecho que se adopte una u otra postura interpretativa", Luego de consignar tal criterio, destinado a señalar la posible falta de culpabilidad necesaria para poder responsabilizar a los acusados en orden a los delitos que se les imputara, el juez dedicó el resto de su sentencia a fundamentar también la falta de antijuridicidad en el obrar de aquéllos.
a) En este último orden de cosas admitió la competencia de la Aduana para juzgar "los supuestos regulados por el decreto n? 5428/62 y su modificatorio" y dictar el fallo obrante a fs. 14 del expediente R.C.
3052/64, considerando, correctamente, a mi juicio, que dicho organismo administrativo, aún luego de la vigencia del decretoley 6080/63, mantuvo su aptitud para conocer de la infracción aduanera objeto de investigación en el aludido expediente administrativo "siempre y cuando no existiese previamente causa por contrabando, porque en este supuesto la competencia de la justicia en lo penal económico perjudicaba la aduanera".
b) Además, el magistrado de primera instancia arribó a la conciusión de que el señor Goobar estaba legítimamente autorizado para dictar el fallo que obra a fs. 14 del expediente R.C. 3052/64, sin que, por tanto, hubiera mediado de su parte exceso en el ejercicio de sus funciones.
€) En otro orden de ideas, el magistrado federal resolvió la cuestión suscitada por el hecho de haber dado Rellihan cumplimiento a una decisión apelada judicialmente, haciendo jugar lo prescripto por-eHart.
106 de la Ley de Aduana, t. o. cit,, sosteniendo al efecto que las mercaderías secuestradas eran susceptibles de demérito en el sentido de dicha norma, por lo cual cupo su subasta anticipada. Esta última conclusión se funda en lo prescripto por las normas generales establecidas al respecto por la resolución n? 2/62 D.N.A.
III. — Acerca del primero de los puntos mencionados considero corecta la posición adoptada por el a quo. En efecto, el objeto de la causa administrativa se limitó necesariamente a investigar una infracción al art. 198 de la Ley de Aduana, sin que existiera al propio tiempo ninguna causa por contrabando o su encubrimiento tramitada simultáneamente por los mismos hechos, exigencia que, conforme con la doctrina de Fallos: 289:302 y 275:331 , es requisito para que surja desde el principio la competencia exclusiva del fuero en lo penal económico.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:90
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