Ingenieria de la Universidad Tecnológica Nacional — Regional Mendoza consistente en impedir la entrada de los actores por razones de identificación y a raíz de no constar que son los mismos que aparecen en el documento de identidad exhibido como de su pertenencia (ver acta de fs. 1 e informe de fs. 11/12), cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad o ilegalidad munifiesta en los términos del art. 19 del decreto-ley 16.986/66; y, por ende, para privar de virtualidad a la acción entablada.
Sobre este punto, la Cámara a quo, a través del voto de la mayoría, declaró que "asi como es indiscutible el derecho de todo ser humano de adoptar en su atuendo y arreglo personal las modas que más hagan a sus gustos, inclinaciones o costumbres —siempre que no atenten contra la moral y las buenas costumbres— también lo es el de que dichas personas, cuando deban identificarse, adecúen los documentos que ha establecido la autoridad a sus estados fisonómicos actuales, máxime cuando, con el referido documento, la identificación se hace, como sucede con las libretas de estudiantes, sobre todo en base a las fotografías que las mismas contienen. Porque el sistema de identificación basado en tal elcmento, impide tener la certeza de que el individuo es el mismo a que corresponde el documento cuando la foto no es reciente, o la persona identificada ha introducido modificaciones en su fisonomía... dejando crecer la barba... amén de las alteraciones momentáneas que también pudieren afectarle, como ser quemaduras, cicatrices en el rostro, etc" fs. 46 y vta).
Destaco además ante V.E., que las circunstancias reseñadas excluyen sostener, como pretenden los actores, que su sola condición de barbados fue el motivo que impidió su acceso a la Facultad. En tal sentido, es altamente relevante que en el mismo día del hecho origen de la acción, se observó la presencia de personas en tales condiciones, es decir, con barba, dentro de la casa de estudios, las que habrían logrado ingresar, ya por haber presentado documentos de identidad que posibilitaron su reconocimiento, o bien por contar con una autorización para ese solo día, caso este último que encuadraría en una de las hipótesis reglamentadas en la precitada circular 4/74 (ver acta e informe de fs. 1 y 11/12, respectivamente).
Asimismo, tampoco en esta instancia se cuestiona como arbitraría la conclusión del tribunal a quo relativa a la difícultad e imposibilidad de identificar a los actores por medio de fotografías insertas en las respectivas libretas universitarias.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:591
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