de acuerdo con lo preceptuado por el art. 41, in fine, del Código Penal ver fs. 242).
Parece innecesario poner de resalto que una solución contraria a la que se propugna, conduciría a dilatar aún más el ya demasiado prolongado tiempo de duración que lleva la tramitación de estas actuaciones —iniciadas el 6 de junio de 1961— pues, conforme lo prescribe el art. 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el juez nacional de la Capital Federal a quien se le diera intervención tendría por válidas "todas las actuaciones que se hayan practicado durante el sumario", pero cumpliría de nuevo el plenario de este proceso.
Asimismo, corresponde tener en cuenta que el examen de los autos conduce indudablemente a la conclusión de que es necesario investigar también, además del delito juzgado actualmente, las circunstancias que hicieron posible que el Banco de la Provincia del Chaco pagara "en ventanilla" el importe de los cheques oficiales a la acusada, pese a que ésta no tenía autorización de ninguna especie ni poder alguno de la institución a cuya orden se habían librado tales documentos, para realizar tal cobro, así como también las aciones llevadas a cabo por los entonces funcionarios de esa provincia que declararon a fs. 66/67 y 68/70, a las que se hace referencia a fs. 74 vta, ín fine, sin cuya participación la encausada no hubiera podido cometer el delito que se le reprocha, al menos en la forma en que lo hizo. Este enjuiciamiento criminal, evidentemente, debe ser llevado a cabo en la provincia del Chaco, siendo nece sario que, de acuerdo con las reglas de conexidad procesal, sea el mismo juez quien dicte sentencia en este proceso y practique la investigación a que se hace referencia en este párrafo del dictamen.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir esta contienda declarando que debe seguir conociendo de este proceso el señor Juez de Instrucción y Correccional de la Provincia del Chaco interviniente.
Buenos Aires, 4 de agosto de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1975.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen d.i Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Instrucción y Correccional, Primera
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:533
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