Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:532 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

sultarian encuadrados en el tipo penal descripto por el art. 173, inc, 29, del Código de la materia.

Por tanto, si se tiene en cuenta que de los autos surge acreditado que la procesada debía entregar el dinero que recibía para su principal en la sede de ésta situada en la Capital Federal, resultaría que el delito de defraudación antes referido se debería considerar cometido en dicha jurisdicción, debiendo entender consecuentemente en la causa los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

Sin embargo, pienso que corresponde resolver de otra forma esta contienda en virtud de las razones que paso seguidamente a señalar.

En primer lugar, debe repararse en que sí bien es cierto, como se dijo anteriormente, que el delito de defraudación por retención indebida aquí investigado se habría configurado en la Ciudad de Buenos Aires, no es menos exacto que parte de la acción típica correspondiente, al menos el momento en que la prevenida entró en poder de los cheques y, poste riormente, del dinero por un título que produjo obligación de entregar, se desarrolló, de acuerdo con lo precedentemente referido, en la Provincia del Chaco, Por ello, resulta de aplicación, a mi juicio, la conocida jurisprudencia de la Corte sentada en Fallos: 271:396 y 275:361 , entre muchos otros, conforme con la cual el delito de defraudación objeto de juzgamiento en estos autos debe entenderse cometido en todas las jurisdiciones en que se ha llevado a cabo alguna parte de la acción, es decir, en el caso sub examine, tanto en la Provincia del Chaco como en la Ciudad de Buenos Aires.

Es preciso, por tanto, de acuerdo con la doctrina de V.E. antes referida, que la elección de una de dichas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de la justicia, la defensa de los imputados.

Llevadas al supuesto que nos ocupa tales consideraciones, cabe concluir, en mi opinión, que son los tribunales de la Provincia del Chaco a los que corresponde seguir conociendo de la causa.

En lo que a ello concieme, debe tenerse presente que esta causa tramitó casi en su totalidad ante los tribunales de esa provincia, cumpliéndose integramente la etapa del plenario allí, donde ya se dictó la providencia de autos para sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1973 ver fs. 214) y se tomó conocimiento directo y de vísu de la procesada,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos