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Fallos: 292:507 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Ello así, estimo que el recurso extraordinario concedido a fs. 98 es procedente por haberse controvertido la validez de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el organismo recurrente, En cuanto al fondo del asunto, importa poner de relieve, en primer lugar, que, en virtud del carácter específico y prioritario de la ley 14.473 cf, doctrina de Fallos: 279:389 , cons. 5" y 6"), y tratándose de una jubilación otorgada antes de la sanción del decreto-ley 18.037/68, rigen la situación de autos las disposiciones de aquel estatuto vigentes a la fecha del cese de la titular, cual es el caso del inc. ch) del art. 52.

Dicha norma fue aplicada por la Corte, respecto de una cuestión similar a la planteada en el "sub lite", en el precedente de Fallos: 287:196 , donde se dijo que no puede desconocerse el hecho de que el docente haya dictado, con anuencia expresa de las autoridades respectivas, y efectuando los aportes jubilatorios correspondientes, un número mayor de horas de cátedra que las permitidas por las disposiciones vigentes.

Esta exégesis resultaba más acorde con dos de los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico previsional, tales como el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, y el relativo a que una conveniente adaptación de la Y prestación jubilatoria ha de considerarse cumplida cuando a través del haber actualizado el jubilado conserva una situación proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad (consid. 2? y 3" de la aludida sentencia, sus referencias jurisprudenciales y otras posteriores).

Sentada dicha interpretación de la norma legal que juzga aplicable al caso, o sea, el mencionado art. 32, inc. ch) de la ley 14.473, considero que el decreto-ley 17.310/67 no vino a introducir modificaciones en este punto, puesto que el art. 5 remite en términos generales, a efectos de la determinación del haber de la jubilación ordinaria, a la forma y a los mínimos establecidos por las disposiciones vigentes, a la fecha de su sanción, para la jubilación ordinaria integra.

Esta conclusión se ve corroborada, a mi juicio, por la circunstancia de que en aquellos aspectos acerca de los cuales el decretoley 17.310/67 quiso reformar disposiciones atinentes al régimen de los docentes lo hizo por medio de nomas específicas, de lo que dan ejemplo sus artículos 11, 12 y 17.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-507

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